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Df 2 Medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid

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D.F. 2ª. Modificación de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid

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Uno. Se adicionan dos apartados 4 y 5 al artículo 38 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, con la siguiente redacción:

"4. Las conducciones, tuberías, cables o líneas de servicios públicos que se hayan instalado sobre dominio público pecuario con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, sin haber obtenido autorización administrativa, se tramitarán con arreglo a las determinaciones de este artículo.

5. Las acometidas de servicios a redes principales autorizadas que discurran por Vías Pecuarias, serán autorizadas, si procede, previa solicitud del interesado sin necesidad de someterse al procedimiento establecido en el artículo 38 de la ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid".

Dos. Se modifica la letra e) del artículo 43 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que queda redactada de la siguiente manera:

"e) Con carácter general, el asfaltado, salvo en los tramos de Vías Pecuarias que se encuentren en casco urbano y carreteras o vías públicas de comunicación y tramos de Vías Pecuarias que hayan sido asfaltados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1998, 15 de junio, de Vías Pecuarias y hayan perdido su funcionalidad en cuanto a la trashumancia, como uso prioritario de las Vías Pecuarias y aquellos tramos de Vías Pecuarias que se determinen en el Plan de Uso y Gestión de la vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2023 en vigor desde 30-12-2023