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Df 2 Medidas fiscales, administrativas y de ordenación

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D.F. 2ª. Modificación del Decreto 130/2013, de 1 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia

Vigente

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Uno. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 5 del Decreto 130/2013, de 1 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactada como sigue:

«e) Reserva de plazas de atraque para embarcaciones de paso en el puerto en un porcentaje mínimo del 10 % de la superficie total atribuida a plazas de atraque, sin perjuicio de que Puertos de Galicia modifique ese porcentaje en función de las características, de la ocupación y de la localización del puerto. Puertos de Galicia podrá acordar que una de esas plazas, con dimensiones idóneas, quede reservada para el atraque de embarcaciones afectas al servicio oficial de inspección pesquera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Dos. Se modifica la disposición transitoria primera del Decreto 130/2013, de 1 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria primera. Concesiones vigentes a la entrada en vigor de este decreto

Los titulares de concesiones administrativas sobre puertos o zonas portuarias de uso náutico-deportivo vigentes a la entrada en vigor del presente decreto deberán adaptar su reglamento de explotación a las prescripciones del presente reglamento en un plazo de seis años, a contar desde la entrada en vigor de este decreto».

Tres. El Decreto 130/2013, de 1 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, conserva su vigencia en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley. Las determinaciones incluidas en la letra e), apartado 1, de su artículo 5, y en su disposición transitoria primera, que son objeto de modificación en esta ley, podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en la que figuran.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-02-2017 en vigor desde 10-02-2017