Df 2 Medidas en centros r...fesionales

Df 2 Medidas en centros residenciales para garantizar la protección de usuarios y profesionales

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D.F. 2ª. Modificación del Decreto 14/2001, de 18 de enero, regulador de las condiciones y requisitos para la autorización y funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores.

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Uno. Se incluye un artículo 38 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 bis. Garantía de la asistencia.

Las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial de personas mayores tienen el deber de cumplir con la máxima diligencia las obligaciones en materia de personal previstas en este decreto, sin perjuicio de las siguientes especificaciones:

a) Con el fin de garantizar la atención necesaria de las personas usuarias en los centros sociales de carácter residencial de personas mayores, cuando la entidad titular de los centros acredite la no existencia de demandantes de empleo con las titulaciones especificas necesarias para la atención directa en la zona donde esté ubicado el centro, podrán desempeñar las funciones de atención directa, aquellas personas que tengan las titulaciones de ayuda a domicilio o asistencia personal.

En el caso de que tampoco hubiera disponibilidad de demandantes de empleo con ninguna de las titulaciones antes señaladas, podrán desempeñar estas funciones personas que, careciendo de titulación, preferentemente, tengan experiencia en cuidado y atención de personas dependientes, incluyendo aquellas prestadoras de cuidados en el ámbito familiar, debiendo las entidades garantizar la supervisión y formación práctica en el puesto de trabajo para mejorar sus competencias profesionales.

b) Las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial, cuando hayan utilizado todos los medios disponibles para la contratación de la dotación de personal exigida y no les resulte posible cumplir con la misma, deberán comunicarlo de forma inmediata a la Administración competente en materia de servicios sociales y a la autoridad sanitaria competente cuando la imposibilidad de cubrir las necesidades de dotación de plantilla afecte al personal sanitario.

c) Las entidades titulares deberán disponer en el centro para su control por los servicios de inspección competentes, de la acreditación de las actuaciones realizadas para cumplir con las exigencias de dotación de personal.»

Dos. Se introduce un artículo 40 bis, bajo la rúbrica «De la dirección de los centros», con la siguiente redacción:

«Artículo 40 bis. De la dirección de los centros.

1. En aras de garantizar la máxima profesionalidad en las personas responsables de la gestión, organización y funcionamiento de los centros de atención residencial de personas mayores y personas con discapacidad, solo podrán desempeñar la dirección de los centros aquellas personas que cuenten con titulación universitaria y formación complementaria en dependencia, discapacidad, geriatría, gerontología, dirección de centros residenciales u otras áreas relacionadas con el ámbito de atención a la dependencia.

2. En la consejería competente en materia de servicios sociales existirá un registro de directores de centro, que consistirá en un listado público de profesionales que desempeñen las funciones de dirección en centros autorizados de carácter social para la atención a las personas mayores y discapacidad. La información existente en el registro será difundida a través del portal web de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con las previsiones establecidas en la normativa sobre protección de datos.

Este registro es público y formará parte del catálogo de datos abierto del portal de transparencia de la Junta de Castilla y León.

3. La Administración de la Comunidad, a través de la consejería competente en materia de servicios sociales, en aras de favorecer la máxima profesionalización del sector, desarrollará un programa permanente de dirección y gestión de centros residenciales de atención social, debiendo participar los personas que desarrollan la función de dirección de los centros residenciales de personas mayores y personas con discapacidad al menos en una actividad formativa al año.»

Tres. Se modifica el apartado b) del artículo 41.1.3, añadiéndose un nuevo el párrafo in fine, con la siguiente redacción:

«Además de contar con lo anterior, deberá articularse un sistema de presentación de reclamaciones en formato electrónico accesible para los usuarios y sus familiares. La dirección de los centros deberá comunicar las quejas presentadas y la respuesta ofrecida a la persona interesada mediante este formato, tanto a la entidad titular del centro, como a los servicios de inspección de la Administración competente en materia de servicios sociales.»

Cuatro. Se introduce un artículo 41 bis, con la siguiente redacción:

«41 bis. Plan específico de contingencia.

1. Los centros de atención social de carácter residencial deberán disponer de un plan específico de contingencia para hacer frente a situaciones extraordinarias por causa de salud pública. El plan deberá estar firmado por la persona titular de la dirección del centro residencial y en el que se identificará a las personas responsables de su aplicación y gestión, e incluirá al menos:

a) Un análisis detallado de las infraestructuras del centro: número de plantas, número de habitaciones, sistemas de acceso.

b) Un análisis detallado de las características de los residentes.

c) Los recursos humanos disponibles, incluido el personal sanitario.

d) Una relación detallada de los equipos de protección individual disponibles, y de material de protección sanitaria para uso de los residentes, con las que deberán poder hacer frente, al menos durante un período de cinco semanas, a las necesidades derivadas de un escenario de aumento acusado del número de casos de residentes del centro afectados por una crisis sanitaria. Esta dotación de existencias deberá ser revisada periódicamente, al objeto de verificar su correcto estado de uso.

e) La garantía de la provisión de jabón, papel y soluciones desinfectantes eficaces frente a bacterias y virus.

f) Un plan de continuidad de la actividad ante posibles bajas del personal como consecuencia de la epidemia.

g) La previsión de designar a un profesional de enlace para situaciones de emergencia en cada centro, identificando teléfono y correo electrónico de contacto, en aras de permitir la coordinación inmediata de los profesionales de las administraciones competentes en razón de la emergencia de que se trate.

2. En el análisis detallado de las infraestructuras del centro se deberá reflejar la adecuación, en función de las características del centro, de la organización en la prestación de sus servicios, mediante la constitución de áreas diferenciadas, constituidas por agrupaciones de usuarios en un número limitado, atendidos por un equipo de profesionales estable, no sometido a rotaciones con otros grupos de usuarios, que permita, ante un supuesto de crisis sanitaria, conseguir un fácil y rápido aislamiento del grupo de usuarios, evitando con ello la propagación de enfermedades en el resto de los usuarios y profesionales del centro, mediante la inmediata compartimentación de las dependencias del centro residencial.

En este apartado del plan de contingencia se deberá recoger el resultado motivado del análisis de estructuración de servicios y la justificación, en su caso, de la no organización en unidades limitadas de usuarios y equipos estables de atención.

3. Antes de la adopción del plan de contingencia, la dirección del centro deberá abrir un plazo de audiencia, al objeto de que facilitar que por parte de los usuarios y personal del centro residencial se puedan efectuar observaciones y sugerencias al mismo.

4. Las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial deberán revisar anualmente los planes de contingencia y, en todo caso, cuando se produzcan modificaciones del régimen de autorización de los centros, para su adaptación cuando proceda.

5. Una copia del plan deberá mantenerse en un lugar visible y ubicado a la entrada del centro residencial para uso exclusivo de los servicios sociales, sanitarios o de emergencias.

6. En todo caso, las entidades titulares de los centros de atención social de carácter residencial deberán comunicar para su registro, de forma electrónica, la disponibilidad y contenido del plan de contingencia, así como sus revisiones, a los órganos de inspección en materia de salud pública y servicios sociales de la Administración de la Comunidad.

Cinco. Se introducen dos disposiciones transitorias, con la siguiente redacción:

«Segunda. Centros residenciales ya autorizados.

Todos los centros autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirán en lo ya existente por la normativa por la que fueron autorizados, excepto en lo relativo a la capacidad de las habitaciones, que en todo caso deberán de ser de uso individual o doble.

Las plazas autorizadas y ocupadas en los centros residenciales a los que hace referencia el apartado anterior tendrán la calificación de aptas para la atención a personas dependientes.

Cualquier cambio en las condiciones de la autorización en los centros previstos en esta disposición que impliquen aumento del número de plazas, se regirá por lo previsto en este decreto.

En los supuestos en los que la modificación consista en la realización de obras de nueva planta, el presente decreto se aplicará en la zona de nueva construcción.»

Tercera. De la dirección de los centros.

La dirección de un centro de carácter residencial de personas mayores podrá seguir siendo ejercida por quienes estuviesen desempeñando esta función, siempre que acrediten, como mínimo, tres años de experiencia en el sector y cuenten con la formación complementaria prevista en el artículo 40 bis de este Decreto.»