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Df 2 Medidas de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria

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D.F. 2ª. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

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Tiempo de lectura: 9 min

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La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade el siguiente párrafo al final del artículo 58, epígrafe a):

«Los gestores de red de transporte podrán mantener y celebrar acuerdos técnicos sobre cuestiones relativas a la gestión de gasoductos de transporte entre España y países no pertenecientes a la Unión Europea, siempre que dichos acuerdos sean compatibles con la normativa del mercado interior de gas natural y con las circulares y resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dichos acuerdos deberán ser notificados a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»

Dos. El apartado 1 del artículo 63 quáter queda modificado como sigue:

«1. Las empresas propietarias de instalaciones de la red troncal de gasoductos que no cumplan los requisitos de separación de actividades establecidos en el artículo 63.3, y que con anterioridad al 3 de septiembre de 2009 fuesen propietarios de dichas instalaciones, así como las que con anterioridad al 23 de mayo de 2019 fuesen propietarias de instalaciones de interconexión con países no miembros de la Unión Europea, podrán optar por ceder la gestión de los mismos a un gestor de red independiente.

A estos efectos propondrán un gestor de red independiente entre las empresas que hayan obtenido la certificación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades de transporte y solicitarán al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico su aprobación. Dicha designación estará supeditada a la aprobación de la Comisión Europea y podrá ser denegada en caso de que el gestor de red independiente no cumpla alguno de los requisitos establecidos en la presente Ley y su normativa de desarrollo.»

Tres. El artículo 71 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 71. Exención de obligación de acceso de terceros.

1. Podrá solicitarse la exención de la obligación de acceso de terceros a la que se refiere el apartado 6 del artículo 70, siempre que las mismas cumplan las siguientes condiciones:

a) La inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad de suministro.

b) El nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que ésta no se llevaría a cabo de no concederse la exención.

c) La infraestructura será propiedad de una entidad distinta, al menos en la personalidad jurídica, de los transportistas en cuyas redes vaya a construirse la infraestructura.

d) Se cobrarán cánones a los usuarios de la infraestructura

e) La exención no debe ser perjudicial para la competencia en los mercados pertinentes que probablemente se verán afectados por la inversión, ni para el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas natural de la Unión, ni tampoco para el funcionamiento eficiente de las redes reguladas afectadas o para la seguridad de suministro de gas natural dentro de la Unión.

La exención del acceso de terceros podrá referirse a la totalidad o parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta.

2. A estos efectos el titular de la instalación solicitará la exención al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, que requerirá un informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá a la Comisión Europea copia de las solicitudes de exención recibidas y analizará cada caso en particular, tomando en consideración, entre otros aspectos, la capacidad adicional que vaya a construirse o la modificación de la capacidad existente, el plazo previsto del proyecto y las circunstancias del sector gasista. En su informe, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá condiciones en relación con la duración de la exención y el acceso no discriminatorio a la infraestructura.

Asimismo, en su informe, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá las normas y mecanismos de gestión y asignación de la capacidad. En todo caso, se realizará una consulta previa a todos los posibles usuarios en relación a su interés por contratar la nueva capacidad antes de efectuar la asignación de la misma, incluyendo la capacidad para uso propio. Los resultados de dicha consulta previa serán tenidos en cuenta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la evaluación del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

La capacidad no utilizada deberá ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, y los usuarios de la infraestructura tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.

3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes de la adopción de su informe final sobre la exención, consultará:

a) a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros cuyos mercados probablemente se verán afectados por la nueva infraestructura, y

b) las autoridades competentes de terceros países, cuando la infraestructura en cuestión esté conectada con la red de la Unión Europa bajo la jurisdicción de un Estado miembro, y tenga su origen o fin en uno o más países no pertenecientes a la Unión Europea.

Cuando las autoridades consultadas del tercer país no respondan a la consulta en el plazo de dos meses, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá continuar con la tramitación de la exención.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia elevará el informe junto con toda la documentación que conste en el expediente al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que resolverá mediante orden que será publicada en el Boletín Oficial del Estado . Asimismo, se publicará dicha orden junto con el informe adoptado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el sitio de internet de dicho organismo

4. La orden de exención será notificada a la Comisión Europea junto con toda la información pertinente relacionada con la misma, a los efectos del artículo 36.9 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio y, en su caso, se adaptará, o se revocará, según sea la decisión que adopte la Comisión en virtud del citado artículo.

5. La decisión de exención aprobada por la Comisión Europea dejará de tener efectos a los dos años de su aprobación si, para entonces, no se hubiese iniciado la construcción de la infraestructura, y a los cinco años de su aprobación si, para entonces, la infraestructura no estuviera operativa, a menos que la Comisión Europea decida que los retrasos están motivados.

6. En aquellos casos en que la infraestructura para la que se ha solicitado la exención se encuentre ubicada en el territorio de más de un Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio.»

Cuatro. Se incluye un nuevo artículo 71.bis con la siguiente redacción:

«Artículo 71 bis. Exenciones relativas a los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea.

1. Los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea cuya construcción hubiera finalizado con anterioridad al 23 de mayo de 2019 podrán quedar exceptuados de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, durante un periodo máximo de 20 años a contar desde el 24 de mayo de 2020, prorrogables en casos debidamente justificados, conforme a lo previsto en el apartado 3.

2. Los titulares de los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea podrán solicitar la exención referida en el apartado primero al titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, siempre y cuando se justifique por razones objetivas como permitir la recuperación de la inversión realizada, por motivos de seguridad del suministro, el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Unión Europea y cuando la exención no sea perjudicial para la competencia.

3. El titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico resolverá, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en relación al eventual impacto sobre la competencia o el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas en la Unión Europea, otorgando o denegando la exención en función de la verificación del cumplimiento de las razones objetivas mencionadas en el párrafo anterior. La resolución de la prórroga de exención podrá establecer limitaciones que contribuyan a la consecución de los objetivos citados.

4. La exención establecida en los apartados precedentes no implica la inclusión de las instalaciones en el régimen retributivo del sector de gas natural.

La capacidad no utilizada deberá ser ofrecida en el mercado de forma transparente, objetiva y no discriminatoria, y los usuarios de las infraestructuras tendrán derecho a vender la capacidad contratada en el mercado secundario.

5. Los titulares de las instalaciones exceptuadas en esta disposición deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, y al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, un informe anual con el detalle de la utilización de la capacidad de gasoducto durante el año natural inmediatamente anterior, las empresas que han accedido a las instalaciones con las cantidades transportadas por cada una de ellas, precios de acceso así como cualquier otra información que los citados organismos soliciten. Dicho informe deberá remitirse antes de la finalización del primer trimestre de cada año.

Transcurrido un año del otorgamiento de la exención, los titulares de las instalaciones exceptuadas en esta disposición deberán remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un calendario de actuaciones para garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en los artículos 63.3, 63 bis, 63 ter y 70 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, antes de que finalice el periodo de la exención.

6. Los titulares de las instalaciones deberán llevar cuentas separadas de las actividades de transporte y comercialización e incluirán las cuentas en el informe anual al que hace referencia el apartado anterior.»

Cinco. Se añade una nueva disposición adicional trigésima séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional trigésima séptima. Acuerdos con países no pertenecientes a la Unión Europea en relación a los gasoductos de transporte.

En las negociaciones entre España y países no pertenecientes a la Unión Europea, relativos a la modificación, ampliación, o celebración de acuerdos relativos a la gestión de gasoductos de transporte sobre asuntos que recaigan en al ámbito de aplicación de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, se actuará acorde con lo dispuesto en el artículo 49 ter de la citada Directiva.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2020 en vigor desde 19-11-2020