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Df 2 Medidas adicionales para paliar los efectos producidos por la situación de excepcional sequía a los usuarios de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía

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D.F. 2ª. Modificación del Decreto 178/2021, de 15 de junio, por el que se regulan los indicadores de sequía hidrológica y las medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos en las Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias de Andalucía.

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El Decreto 178/2021, de 15 de junio, por el que se regulan los indicadores de sequía hidrológica y las medidas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos en las Demarcaciones Hidrográficas Intracomunitarias de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el título del artículo 5 que pasa a denominarse «Medidas aplicables en ámbitos territoriales en situación de excepcional sequía».

Dos. Se modifica el párrafo d) del artículo 5.2 quedando redactado de la siguiente forma:

«d) Limitación de los volúmenes suministrados para riego agrícola de hasta el 50% siempre que se garanticen el abastecimiento urbano o los caudales mínimos medioambientales. Esta reducción afectará a los recursos superficiales, a los regulados y a los procedentes de aguas subterráneas.»

Tres. Se añaden dos nuevos párrafos g) y h) al artículo 5.2 con la siguiente redacción:

«g) Excepcionalmente, y previo pronunciamiento favorable de la Comisión para la Gestión de la Sequía correspondiente, la utilización de agua para el llenado de piscinas queda limitada a los siguientes casos en situación de escasez severa:

1.º Se permitirá el relleno parcial de piscinas que dispongan de un sistema de recirculación del agua, en las cantidades indispensables para reponer las pérdidas de agua por evaporación y limpieza de filtros y para garantizar la calidad sanitaria del agua.

2.º El primer llenado de piscinas de nueva construcción o el llenado que responda a obras de rehabilitación de la piscina o de modificación del vaso.

3.º En centros educativos, el llenado completo o parcial de piscinas desmontables de capacidad inferior a 500 litros destinadas al baño de niños.

Estas limitaciones no se aplicarán a las piscinas de agua de mar que se llenen y se vacíen sin conexión a las redes de abastecimiento y de saneamiento públicas.

h) En situación de excepcional sequía declarada se prohíbe el llenado o rellenado de las piscinas privadas de tipo 3B definidas por el artículo 2.2 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.

Además, en situación de excepcional sequía declarada, con carácter excepcional, y previo pronunciamiento favorable de la Comisión para la Gestión de la Sequía correspondiente, la utilización de agua para el llenado de piscinas queda limitada a los siguientes casos:

1.º En las piscinas de uso público, definidas por el artículo 2.2 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, o en las piscinas de uso privado de tipo 3A, definidas por su artículo 2.3.a), el primer llenado de piscinas de nueva construcción o el llenado que responda a obras de rehabilitación de la piscina o de modificación del vaso.

2.º En centros educativos, el llenado completo o parcial de piscinas desmontables de capacidad inferior a 500 litros destinadas al baño de niños.

Estas limitaciones no se aplican a las piscinas de agua de mar que se llenen y se vacíen sin conexión a las redes de abastecimiento y de saneamiento públicas.»

Cuatro. Se modifica el párrafo c) del artículo 5.3, quedando redactado como sigue:

«c) Limitación de los volúmenes suministrados para riego agrícola de hasta el 75% siempre que se garanticen el abastecimiento urbano o los caudales mínimos medioambientales. Esta reducción afectará a los recursos superficiales, a los regulados y a los procedentes de aguas subterráneas.»