Df 2 General de Comunicación Audiovisual

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D.F. 2ª. Modificación de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

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La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4.

1. Toda la producción estadística para fines estatales se desarrollará, se elaborará y se difundirá de acuerdo con los principios y requisitos regulados en la presente ley, en el Reglamento 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y con los estándares de calidad y principios recogidos en el Código de Buenas Prácticas de las estadísticas europeas.

2. Las estadísticas para fines estatales se ajustarán a los principios de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico, rentabilidad, transparencia, especialidad y proporcionalidad.

3. Las estadísticas para fines estatales deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo independiente, sobre todo en lo que respecta a la selección de técnicas, definiciones, metodologías y fuentes que deban utilizarse, y al calendario y el contenido de cualquier forma de difusión.

4. Para garantizar la imparcialidad, las estadísticas para fines estatales deben desarrollarse, elaborarse y difundirse salvaguardando la neutralidad operativa y dando igual trato a todos los usuarios.

5. En aplicación del principio de objetividad, las estadísticas para fines estatales deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo sistemático, fiable e imparcial; ello implica recurrir a normas profesionales y éticas, y que las políticas y las prácticas seguidas sean transparentes para los usuarios y encuestados.

6. Conforme al principio de fiabilidad, las estadísticas para fines estatales deben representar lo más fiel, exacta y coherentemente posible la realidad a la que se dirigen, lo que implica recurrir a criterios científicos en la elección de las fuentes, los métodos y los procedimientos.

7. De acuerdo con el principio de secreto estadístico, los datos confidenciales relativos a unidades estadísticas individuales que se obtienen directamente con fines estadísticos o indirectamente de fuentes administrativas u otras estarán protegidos, lo que implica que estará prohibida la utilización con fines no estadísticos de los datos obtenidos y su revelación ilegal. A fin de garantizar el secreto estadístico, además de observarse las prescripciones contenidas en el capítulo III del presente título, los servicios estadísticos estarán obligados a adoptar las medidas organizativas y técnicas necesarias para proteger la información.

8. En aplicación del principio de transparencia, los sujetos que suministren datos tienen derecho a obtener plena información, y los servicios estadísticos obligación de proporcionarla, sobre la protección que se dispensa a los datos obtenidos y la finalidad con la que se recaban.

9. En virtud del principio de especialidad, es exigible a los servicios estadísticos que los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinen a los fines que justificaron la obtención de los mismos para fines estadísticos, sin perjuicio de las cesiones ulteriores que puedan realizarse para fines científicos, de conformidad con lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679.

10. Conforme al principio de rentabilidad, los costes de elaborar estadísticas deben ser proporcionales a la importancia de los resultados y beneficios buscados, los recursos deben ser bien utilizados y debe reducirse la carga de respuesta en la medida de lo posible. La información buscada deberá poder extraerse fácilmente de documentos o fuentes disponibles.

11. En virtud del principio de proporcionalidad, se observará el criterio de correspondencia entre la cuantía de la información que se solicita y los resultados que de su tratamiento se pretende obtener.»

Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10.

1. Las estadísticas para fines estatales deberán tener como fuente prioritaria de información los datos contenidos en los registros administrativos, entendiendo por tales los recogidos en archivos o directorios del sector público.

2. Para el ejercicio de sus funciones, los servicios estadísticos estarán facultados para recabar datos de todas las personas físicas y jurídicas o cualquier otra entidad residente en España o que, no siendo residentes, desarrollen una actividad económica en España.

3. Los servicios estadísticos podrán recabar de las personas jurídicas aquellos datos o informaciones que estén almacenados en cualquiera de sus bases de datos, para la realización de las funciones que tiene atribuidas por esta ley, atendiendo a lo especificado en el punto 2 de su artículo 11.

4. Todas las personas físicas y jurídicas, así como todas las entidades que suministren datos, tanto si su colaboración es obligatoria como voluntaria, deben contestar de forma veraz, exacta, completa y dentro del plazo a las preguntas ordenadas en la debida forma por parte de los servicios estadísticos.

5. La misma obligación incumbe a todas las instituciones y entidades públicas de la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales. Cuando para la realización de estadísticas sea precisa la utilización de datos obrantes en fuentes administrativas, los órganos, autoridades y funcionarios encargados de su custodia prestarán la más rápida y ágil colaboración a los servicios estadísticos.

6. Podrán exceptuarse de lo establecido en el apartado anterior, los organismos públicos que custodien o manejen datos relativos a las necesidades de la seguridad del Estado y la defensa nacional. En cuanto a los datos de naturaleza tributaria, se estará a lo dispuesto en la legislación específica reguladora de la materia.»

Tres. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13.

1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos confidenciales que obtengan los servicios estadísticos, tanto directamente de los informantes como a través de otras fuentes.

2. Se entiende que son datos confidenciales los datos que permiten identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares. Para determinar si una unidad estadística es identificable, deberán tenerse en cuenta todos los medios pertinentes que razonablemente podría utilizar un tercero para identificar a la unidad estadística.

Por identificación directa se entenderá la identificación de una unidad estadística por su nombre o apellidos, su domicilio o un número de identificación públicamente accesible.

Por identificación indirecta se entenderá la identificación de una unidad estadística por otros medios que los de la identificación directa.

3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos confidenciales, cualquiera que sea su origen.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«2. Queda prohibida la utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los datos confidenciales obtenidos directamente por los servicios estadísticos.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 y se añaden tres nuevos apartados, que se numeran del 3 al 5 en el artículo 15:

«1. La comunicación a efectos estadísticos entre las Administraciones y organismos públicos de los datos confidenciales protegidos por el secreto estadístico solo será posible si se dan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por el servicio u órgano que los tenga en custodia:

a) Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido regulados como tales antes de que los datos sean cedidos.

b) Que el destino de los datos sea precisamente la elaboración de las estadísticas para fines estatales que dichos servicios tengan encomendadas.

c) Que los servicios destinatarios de la información dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico.

2. La comunicación a efectos no estadísticos entre las Administraciones y organismos públicos de la información que obra en los registros públicos no estará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación específica que en cada caso sea de aplicación.

3. Los servicios estadísticos podrán conceder a instituciones de investigación, estudios o análisis que lo soliciten, acceso a datos confidenciales que solo permitan la identificación indirecta de las unidades estadísticas, para la realización de análisis estadísticos con fines científicos de interés público, siempre que se respete la confidencialidad de los datos y el secreto estadístico.

La institución solicitante deberá ser una entidad reconocida en el ámbito de la investigación, estudios o análisis, que presente un proyecto de interés avalado por una institución pública y que indique claramente cuáles son los datos confidenciales a los que solicita acceso.

No se dará acceso a ningún otro dato que los que sean estrictamente necesarios para cumplir los objetivos del solicitante.

No se dará acceso a investigadores que actúen a título personal.

En el caso de estudios que prevean en sus proyectos iniciales el uso de información estadística complementaria y cuenten con el consentimiento individual informado para solicitar tales datos a los servicios estadísticos, se podrá permitir enlazar esta información a nivel de registro individual.

4. Los términos para conceder el acceso descrito en el apartado anterior de este artículo se determinarán reglamentariamente. En el caso de que la información objeto de solicitud haya sido previamente cedida con fines estadísticos por otros organismos, se requerirá la aprobación previa de dichos organismos.

5. Los investigadores e instituciones que tengan acceso a datos confidenciales estarán obligados a guardar absoluta reserva sobre los mismos y a no difundir ninguna información identificable en los mismos términos que prevé esta ley para el personal estadístico.»

Seis. Se modifica la redacción de los apartados 1, 4 y 5 del artículo 16, que quedan redactados como sigue:

«1. No quedarán amparadas por el secreto estadístico las simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento, actividad y el intervalo de tamaño al que pertenece.

Tampoco quedarán amparados por el secreto estadístico los datos obtenidos de fuentes públicas, puestos legalmente a disposición del público y que sigan siendo accesibles al público con arreglo a la legislación nacional, a efectos de la difusión de estadísticas elaboradas a partir de ellos.»

«4. Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos confidenciales que figuren en las relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones y organismos de cualquier clase a las que se refiere el apartado 1 de este artículo y a obtener la rectificación de los errores que contengan.

5. Las normas de desarrollo de la presente ley establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las condiciones que habrán de tenerse en cuenta en la difusión de los datos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo.»

Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 25, quedando redactados como sigue:

«1. El Instituto Nacional de Estadística es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que queda adscrito al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Su estructura y funciones se desarrollarán por medio de un Estatuto que será aprobado por Real Decreto.

2. En el ejercicio de sus competencias y desempeño de sus funciones el Instituto Nacional de Estadística se regirá por la presente ley, y, en lo no previsto por ella, por las normas contenidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley 46/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y demás disposiciones generales que le sean de aplicación.

3. El Instituto Nacional de Estadística es la autoridad estadística nacional.»

Ocho. Se modifica la letra o) y se añade una nueva letra u) renombrándose la letra u) que pasa a ser la letra v) del artículo 26, quedando redactadas como sigue:

«o) Las relaciones en materia estadística con los Organismos internacionales y con las oficinas centrales de estadística de países extranjeros, en coordinación, cuando sea necesario con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de España.»

«u) La puesta a disposición de la información recogida en el INE y, de forma no exclusiva, la procedente de los Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y Entidades Públicas de la Administración del Estado, a entes públicos e instituciones de investigación, estudios o análisis, con fines científicos de interés público, en los términos que se determinen reglamentariamente.

v) Cualesquiera otras funciones estadísticas que las normas no atribuyan específicamente a otro organismo y las demás que se le encomienden expresamente.»

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 27, que queda redactado como sigue:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para contratar corresponderá, sin necesidad de autorización previa, al Presidente del Organismo, sin perjuicio de la delegación de competencias que pueda establecer. Asimismo, necesitará autorización previa del Consejo de Ministros en los supuestos contemplados en el artículo 324 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.»

Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda redactado como sigue:

«3. El Presidente será nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de entre personas de reconocida competencia en materias relacionadas con la actividad estadística pública, conforme a lo establecido en el título I de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. El Presidente ostentará la representación legal del Instituto.»

Once. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 34 y se añaden dos apartados más, los números 4 y 5, quedando redactados como sigue:

«2. El instituto Nacional de Estadística podrá recabar de los Departamentos ministeriales, Organismos Autónomos y Entidades Públicas de la Administración del Estado, cualquier dato o archivo de datos y directorios de utilidad estadística, salvo que se refieran a las materias indicadas en el artículo 10.6 de la presente ley y sin perjuicio de lo previsto respecto de la protección de los datos personales en el artículo 16. Además, sin perjuicio de la regulación específica que opere en función de la naturaleza tributaria de los datos, y demás excepciones mencionadas en el artículo 10.6, el Instituto Nacional de Estadística podrá acceder a los registros administrativos sin demora y gratuitamente, hacer uso de ellos e integrarlos en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas para fines estatales. Asimismo, los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales y de las entidades del sector público institucional estatal podrán recabar del Instituto Nacional de Estadística aquellos datos, archivos y directorios necesarios exclusivamente para el desarrollo de las estadísticas para fines estatales a ellos encomendadas. Estos intercambios se formalizarán mediante el instrumento que acuerden las partes.

3. Los registros administrativos puestos a disposición del instituto Nacional de Estadística y de los servicios estadísticos de los departamentos ministeriales por sus titulares, irán acompañados de los metadatos pertinentes, a fin de que puedan ser utilizados en el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas para fines estatales.

4. El Instituto Nacional de Estadística podrá participar en las actividades de estandarización relativas a registros administrativos que sean de utilidad para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas para fines estatales.

5. En los términos establecidos reglamentariamente, el Instituto Nacional de Estadística podrá informar sobre la utilidad estadística de los anteproyectos de leyes o disposiciones administrativas por los que se creen, modifiquen o supriman registros administrativos, directorios u otros archivos de datos de utilidad estadística. Los expedientes de creación, modificación o supresión de tales fuentes deberán hacer constar explícitamente el uso estadístico de la información que contienen. A estos efectos, el Instituto Nacional de Estadística elaborará y mantendrá actualizado un inventario de fuentes administrativas de uso estadístico.»

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

«2. Del mismo modo, todos los órganos de la Administración del Estado facilitarán a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas los datos que aquéllos posean y que éstos les reclamen para la elaboración de estadísticas de interés autonómico, salvo que se refieran a las materias indicadas en el apartado 6 del artículo 10 de la presente ley.»

Trece. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:

«Artículo 47.

Corresponde al Instituto Nacional de Estadística la coordinación y participación en los grupos de trabajo u otros mecanismos de cooperación internacional en materia estadística. El Presidente del INE representará al Sistema Estadístico Nacional en el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Estadístico Internacional.»

Catorce. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 50, que queda redactada como sigue:

«b) La utilización para finalidades distintas de las estadísticas de los datos personales confidenciales obtenidos directamente de los informantes por los servicios estadísticos.»

Quince. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 52, que quedan redactados como sigue:

«1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.»

«3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:

«Artículo 53.

1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se imponga la sanción.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.»

Diecisiete. Se suprime el apartado 2 del artículo 54 y se modifica su apartado 1 que queda redactado como sigue:

«1. El Instituto Nacional de Estadística podrá imponer sanciones muy graves, graves o leves, que se instruirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»