Df 2 Educación del País Vasco
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D.F. 2ª.- Entrada en vigor.

Vigente

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1.- La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

2.- No obstante, y sin perjuicio del desarrollo reglamentario previsto en el apartado tercero de la presente disposición final, las disposiciones normativas reglamentarias dictadas en desarrollo de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, y aquellas otras aprobadas y publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley en el ejercicio de la competencia plena de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de educación, continuarán siendo plenamente aplicables en todos aquellos aspectos que no contradigan lo establecido en esta ley. En todo caso, la interpretación del alcance de tales disposiciones reglamentarias se llevará a cabo a partir de los principios y fines establecidos en la presente ley.

3.- El Gobierno Vasco o la persona titular del departamento competente en materia de educación, según quién ejerza la competencia normativa para desarrollar una determinada materia, deberán aprobar, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, las disposiciones normativas reglamentarias que se prevean en desarrollo de este texto normativo.

4.- A los efectos establecidos en el apartado anterior y con la finalidad de llevar a cabo el cumplimiento de los plazos máximos allí establecidos, se podrá hacer uso del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general con carácter de urgencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 28 de diciembre de 2023.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.