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Df 2 (de la ciencia, la tecnología y la innovación)

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D.F. 2ª. Modificación del Decreto ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

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1. La denominación del Decreto ley queda modificada de la manera siguiente:

"Decreto ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears"

2. El artículo 1 queda modificado de la manera siguiente:

"Este decreto ley tiene por objeto impulsar la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios y sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears; establecer medidas de agilización y simplificación de los procedimientos administrativos relativos a la ejecución de obras e inversiones públicas para dotaciones de estos equipamientos públicos; y regular los efectos de la declaración de inversiones de interés autonómico de las Illes Balears, con el fin de atender la demanda creciente de servicios y prestaciones en estos ámbitos."

3. El primer párrafo del artículo 2 queda modificado de la manera siguiente:

"A los efectos de este decreto ley, se consideran «equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears» los que sean promovidos, financiados y/o desarrollados por órganos de la misma comunidad autónoma o sus entidades instrumentales de derecho público."

4. El primer párrafo del artículo 3 queda modificado de la manera siguiente:

"Para actuaciones que se lleven a cabo para la ejecución de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears situados en terrenos que sean propiedad de otra administración, la consejería o el ente instrumental correspondiente puede tramitar la redacción y aprobar el proyecto de obras, una vez que haya recibido la comunicación de la voluntad de aquella administración para proceder a la puesta a disposición de los terrenos a favor de la Administración de la comunidad autónoma o de un ente de su sector público, sin perjuicio de la necesidad de instrumentar posteriormente la cesión de la titularidad de los terrenos o el otorgamiento del título habilitante para ejecutar las obras del equipamiento."

5. La denominación y el primer párrafo del artículo 4 quedan modificados de la manera siguiente:

"Artículo 4 Actuaciones de modificación o cambio de usos en un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social de la comunidad autónoma de las Illes Balears

El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería correspondiente y con un informe municipal previo que se tiene que emitir en el plazo de 15 días a partir de la solicitud, puede autorizar la modificación, la agregación o el cambio de un uso específico en equipamientos públicos destinados a usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales, siempre que este uso específico esté dentro de los comprendidos en los usos globales educativos, de investigación, sanitarios y sociales, y siempre que no se altere el resto de los parámetros urbanísticos previstos por el planeamiento municipal. El informe municipal se entenderá favorable si no se emite en el plazo establecido."

6. La denominación del artículo 5 queda modificada de la manera siguiente:

"Artículo 5 Actuaciones de reformas interiores a las edificaciones, así como las sujetas al régimen de comunicación previa referidas a un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social de la comunidad autónoma de las Illes Balears"

7. La denominación y el primer párrafo del artículo 6 quedan modificados de la manera siguiente:

"Artículo 6 Actuaciones sujetas al régimen de licencias urbanísticas referidas a un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social de la comunidad autónoma de las Illes Balears

Para iniciar la ejecución de actuaciones sujetas al régimen de licencias urbanísticas referidas a un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la consejería o el ente instrumental actuante tiene que presentar una solicitud de licencia al ayuntamiento del término municipal donde se ubique el equipamiento público, y tiene que adjuntar el proyecto correspondiente firmado por el técnico competente, con el contenido y el grado de detalle previstos en el artículo 152 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears."

8. La denominación del capítulo II queda modificada de la manera siguiente:

"Equipamientos públicos de uso educativo, de investigación, sanitario o social, con la consideración de inversiones de interés autonómico de las Illes Balears"

9. El artículo 7 queda modificado de la manera siguiente:

"Artículo 7 Declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como una inversión de interés autonómico de las Illes Balears

Un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social se considera como una inversión de interés autonómico cuando así lo declare expresamente el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, y en las condiciones que el Consejo de Gobierno determine para ejecutarlo. Para la declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como una inversión de interés autonómico, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears tiene que identificar los terrenos donde se ubica o se tiene que ubicar el equipamiento público, indicar la administración a la cual corresponde la titularidad, determinar el uso concreto que se tiene que dar al equipamiento y señalar el sistema general de equipamiento en el suelo al cual se adscribe o, en su caso, informar de la clasificación y la calificación urbanística del equipamiento si este ya existe."

10. La denominación, el primer párrafo y el punto 6 del artículo 8 quedan redactados de la manera siguiente:

"Artículo 8 Actuaciones en equipamientos públicos de uso educativo, de investigación, sanitario o social con declaración de inversión de interés autonómico de las Illes Balears

La declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como de inversión de interés autonómico, además de las determinaciones aplicables de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, supone lo siguiente: (...)"

"6. Plazos de ejecución de la actuación. La administración o el ente instrumental público promotor dispone, desde la declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como una inversión de interés autonómico de las Illes Balears, de un plazo máximo de dos años para la presentación del proyecto, y de otros dos años a continuación para iniciar su ejecución. El incumplimiento de cualquier de estos plazos determinará la caducidad de la declaración."