Df 2 Calidad Ambiental

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D.F. 2ª. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales a los Sistemas Públicos de Saneamiento.

Vigente

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La Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales a los Sistemas Públicos de Saneamiento, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Solicitud de autorización de vertido.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de esta ley, los titulares de actividades industriales o comerciales cuyas instalaciones estén comprendidas en alguno de los supuestos que reglamentariamente se establezcan y que pretendan utilizar los sistemas públicos de saneamiento para el vertido de aguas residuales están obligados a solicitar la correspondiente autorización, salvo que solamente generen aguas residuales fecales y sanitarias de origen humano.»

Dos. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Autorización de vertido.

1. Si el vertido se realiza directamente a colectores o instalaciones de depuración que sean competencia de la comunidad autónoma, la autorización de vertido se incluirá dentro de la autorización ambiental integrada ordinaria o simplificada, regulada en la Ley del Principado de Asturias de Calidad Ambiental, y en ella se hará constar expresamente el contenido señalado en el artículo 8 de esta ley.

2. Cuando el vertido se realice a redes de alcantarillado de competencia municipal y este sea transportado a colectores o instalaciones de depuración de competencia de la comunidad autónoma, el otorgamiento de la correspondiente autorización de vertido municipal requerirá el informe vinculante previo de la Administración del Principado de Asturias, que se entenderá favorable en caso de no emitirse en el plazo de treinta días. A tal efecto, el ayuntamiento deberá remitir a la comunidad autónoma solicitud en la que se indiquen los datos de caudal y carga contaminante del vertido.

3. La autorización se otorgará atendiendo a los siguientes criterios: las características del efluente líquido que se solicita verter, la capacidad y el grado de utilización de las instalaciones de saneamiento y depuración, y la calidad requerida para el vertido final a las aguas receptoras.»

Tres. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado como sigue:

«2. El plazo de vigencia de la autorización de vertido será de ocho años, como máximo, transcurridos los cuales se procederá a la revisión de la misma, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2023 en vigor desde 13-04-2023