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D.F. 2ª. Desarrollo de la ley.

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Se faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente ley.

La figura del delegado o delegada de protección prevista en el artículo 114.2.b) deberá desarrollarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

En todo caso, las disposiciones de desarrollo deberán dictarse en un plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente ley.