Df 17 2018 PGE
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D.F. 17ª. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, General del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

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Con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, de la siguiente forma:

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 10, que quedará redactada como sigue:

«b) Ejercer las funciones relativas a la vigilancia, protección jurídica, defensa, inventario, administración, conservación, y demás actuaciones que requiera el correcto uso de los bienes y derechos del Patrimonio del Estado que tengan afectados o cuya administración y gestión les corresponda. De acuerdo con ello, y en relación con los tributos que graven estos bienes y derechos, cada Departamento tendrá la consideración de obligado tributario, conforme a lo previsto en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

El resto del apartado permanece con la misma redacción.

Dos. Se añade una letra f) al apartado 5 del artículo 10, con la siguiente redacción:

«f) Ejercer las funciones relativas a la vigilancia, protección jurídica, defensa, inventario, administración, conservación, y demás actuaciones que requiera la correcta gestión de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado. En relación con los tributos que graven estos bienes y derechos, tendrá la consideración de obligado tributario, conforme a lo previsto en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

El resto del apartado permanece con la misma redacción.

Tres. Se modifica la letra b) del apartado 6 del artículo 10, que quedará redactada como sigue:

«b) Ejercer las funciones relativas a la vigilancia, protección jurídica, defensa, inventario, administración, conservación, y demás actuaciones que requiera el correcto uso de los bienes y derechos propios del organismo o adscritos al mismo, o cuya administración y gestión les corresponda. De acuerdo con ello, y en relación con los tributos que graven estos bienes, los Organismos tendrán la consideración de obligados tributarios.»

El resto del apartado permanece con la misma redacción.

Cuatro. Se modifica el artículo 30, incorporando dos nuevos apartados 4 y 5 con la siguiente redacción:

«4. Cuando para hacer efectivas obligaciones económicas de la Administración General del Estado se haya procedido al embargo y realización forzosa de un bien o derecho patrimonial deberá compensarse la pérdida del elemento o valor patrimonial con cargo a los créditos del Departamento responsable, mediante reasignación presupuestaria. A estos efectos, se procederá a tramitar una transferencia de crédito, aprobada por el Ministro de Hacienda y Función Pública, a iniciativa de la Dirección General del Patrimonio del Estado y a propuesta de la Subsecretaria de Hacienda y Función Pública, por un importe equivalente al valor de tasación del bien o derecho adjudicado, desde los créditos presupuestarios del Departamento responsable y a los créditos del programa presupuestario 923A Gestión del Patrimonio del Estado , que se hará efectiva dentro del primer trimestre del ejercicio siguiente a aquél en que se haya producido la pérdida del bien o derecho. Estas transferencias no estarán sujetas a las restricciones previstas en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

5. En las diligencias de embargo contra bienes y derechos patrimoniales de la Administración General del Estado por deudas tributarias sólo podrán acumularse deudas correspondientes a un único obligado tributario.»

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-2018 en vigor desde 05-07-2018