Df 15 Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras
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D.F. 15ª. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

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Tiempo de lectura: 6 min

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1. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, pasando a tener la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del presente artículo, el Consejo de Administración podrá actuar en pleno o delegar funciones en una o más Comisiones, en el Presidente o en el Director General, salvo en las entidades que no ejerzan la actividad financiera en forma directa, que no podrán tener Comisión Ejecutiva ni otras Comisiones Delegadas del Consejo de Administración.»

2. Se renumeran como 3 y 4 los actuales apartados 2 y 3 del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, y se añade un nuevo apartado 2 al mismo, con el siguiente contenido:

«2. Las Cajas de Ahorros de Castilla y León que no desarrollen de modo directo la actividad financiera que constituye su objeto propio como entidad de crédito deberán facilitar, a la consejería competente en materia de cajas de ahorro, la información y documentación correspondiente a la actividad propia y a la realizada por las entidades financieras a través de las cuales desarrollen dicha actividad financiera o por el grupo de entidades en el que se hallen integradas, en el territorio de Castilla y León.»

3. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, con el siguiente contenido:

«Dicha obligación existirá también en los casos en que dichas Cajas de Ahorros ejerzan la actividad financiera de forma indirecta, se transformen en fundaciones de carácter especial o hayan cedido sustancialmente su negocio financiero en el marco de un sistema institucional de protección; respondiendo también de su cumplimiento las entidades de crédito a través de las que ejerzan la actividad financiera, sean receptoras de dicho negocio o actúen como cabecera del correspondiente grupo de entidades, en cada uno de los casos.»

4. Se modifica la letra h) del apartado 1 del artículo 94 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, quedando redactada en los siguientes términos:

«h) El incumplimiento del deber de veracidad informativa y transparencia debida a los clientes de la entidad y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes a los previstos en la normativa reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha normativa. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.»

5. Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, quedando redactada en los siguientes términos:

«g) El incumplimiento del deber de veracidad informativa y transparencia debida a los clientes de la entidad y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes a los previstos en la normativa reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha normativa, cuando no sean constitutivas de infracción muy grave.»

6. Se modifica la disposición adicional cuarta del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional cuarta. Transparencia.

Todas las Cajas de Ahorros de Castilla y León deberán elaborar, aprobar, remitir a la consejería competente en materia de cajas de ahorros y hacer públicos con carácter anual un informe de gobierno corporativo y un informe de remuneraciones, con el mismo contenido y en los mismos plazos que se establezcan por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para las cajas de ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados oficiales.

Todas las Cajas de Ahorros de Castilla y León deberán elaborar, aprobar, remitir a la consejería competente en materia de cajas de ahorros y hacer pública información sobre remuneraciones con el mismo contenido y periodicidad que se establezcan por el Banco de España, tanto en general para las entidades de crédito como en particular para las entidades que hayan recibido apoyo directo del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria o hayan cedido el ejercicio directo de su actividad financiera a alguna de dichas entidades.

Reglamentariamente podrán concretarse o ampliarse aspectos específicos del contenido de estas obligaciones.»

7. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 4 del texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 21 de julio, que pasan a tener la siguiente redacción:

«6. Si una caja de ahorros dejase de ostentar el control, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, de la entidad de crédito a la que se refiere la presente disposición, deberá renunciar a la autorización para actuar como entidad de crédito y proceder a su transformación en fundación especial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 bis.

7. Lo establecido en el presente artículo respecto al ejercicio indirecto de la actividad financiera será también de aplicación a aquellas cajas de ahorros que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su objeto como entidades de crédito a través de una entidad de crédito controlada conjuntamente por todas ellas. A los efectos de la aplicación de la obligación de renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito prevista en el apartado anterior, dicha obligación concurrirá en el momento en que tales cajas de ahorros dejasen de ostentar el control conjunto de la entidad de crédito instrumental.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-02-2012 en vigor desde 01-03-2012