Df 14 Presupuestos 2019 I Balears
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D.F. 14ª. Modificación del Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears

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Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, al artículo 2 del Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

"6. Complemento por turno de disponibilidad:

1. Con carácter general, la realización del turno de disponibilidad de acuerdo con lo que disponen los artículo 5.2, 6, 8 y 28.6 y la disposición adicional segunda del Decreto 35/2014, de 1 de agosto, mediante el que se regulan la jornada y los horarios general y especiales del personal funcionario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears representado en la Mesa Sectorial de Servicios Generales, se compensará con tiempo de descanso.

2. Con carácter excepcional, cuando el exceso de jornada en cómputo mensual o anual, según los casos, del personal que preste servicios con horario especial, no se pueda compensar con tiempo de descanso para poder garantizar una prestación adecuada de los servicios, se podrá compensar económicamente el tiempo que exceda la mencionada jornada, de acuerdo con el valor de la hora ordinaria siguiente:

a) En el cómputo de los turnos de disponibilidad, cuando se establezcan de lunes a sábado en horario diurno, se aplicará a cada hora de disponibilidad un coeficiente multiplicador de 0,25.

b) En los supuestos de horas de disponibilidad en domingo o festivo en horario diurno y nocturno y el resto de días en horario nocturno se aplicará a cada hora de disponibilidad un coeficiente multiplicador de 0,50.

3. Para poder retribuir económicamente estos supuestos mediante el complemento de disponibilidad es necesario un informe de la persona titular del órgano de adscripción del que dependa funcionalmente el funcionario o la funcionaria, con el visto bueno del secretario o la secretaria general correspondiente o del órgano competente del ente del sector público con personal funcionario que esté adscrito, y se motivará que no es posible compensarlo con tiempo de descanso para poder garantizar una prestación adecuada de los servicios, junto con la acreditación de la existencia de crédito o dotación suficiente, siempre que se refiera a los colectivos que se establezcan mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno.

4. En el supuesto de surgir la necesidad de ser movilizado durante el turno de disponibilidad se aplicará lo que establece el punto 5 anterior de este artículo, relativo a las gratificaciones por servicios extraordinarios."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2018 en vigor desde 01-01-2019