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Df 12 Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas

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D.F. 12ª. Modificación de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

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1. Se modifica el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, en los siguientes términos:

«1. En el Anexo III se definen los valores mínimos de aislamiento acústico que deberán tener las actividades sujetas al régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental o de comunicación ambiental.»

2. Se modifica el artículo 30 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, en los siguientes términos:

«Artículo 30. Actividades y proyectos sujetos a autorización ambiental, licencia ambiental, comunicación ambiental o evaluación de impacto ambiental.

1.- Cuando se trate de actividades sometidas al régimen de autorización ambiental o de licencia ambiental que puedan causar molestias por ruidos y vibraciones, se presentará, junto a la correspondiente solicitud de autorización o licencia ambiental, un proyecto acústico redactado por técnico titulado competente, en el que se contemplen todos los extremos indicados en el Anexo VII.

Asimismo, los Estudios de Impacto Ambiental relativos a proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades sometidos al régimen de Evaluación de Impacto Ambiental que puedan causar molestias notables por ruidos y vibraciones incluirán en el contenido del Estudio de Impacto Ambiental el proyecto acústico al que se refiere el párrafo anterior con idénticos requisitos.

2.- En los casos señalados en el apartado anterior la autorización ambiental, la licencia ambiental o, en su caso, la Declaración de Impacto Ambiental incorporarán las medidas y condiciones necesarias para prevenir y reducir la contaminación acústica.

3.- En los casos señalados en el párrafo primero del apartado 1, el titular de la actividad o instalación, antes de presentar la correspondiente declaración responsable mediante la que comunicará la iniciación o puesta en marcha de la actividad o instalación, además de la documentación legalmente exigida, deberá disponer de aquella que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la autorización ambiental o en la licencia ambiental. Esta documentación incluirá como mínimo los informes que se indican a continuación:

a) Un informe, emitido por el técnico director de la ejecución del proyecto, en el que se acredite la adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto objeto de la autorización ambiental o de la licencia ambiental.

b) Un informe, realizado por una de las entidades de evaluación a las que se refiere el artículo 18, en el que se acredite, como mínimo, el cumplimiento de:

- Los niveles de inmisión sonora exigidos en el Anexo I.

- Los valores de aislamiento acústico exigidos en el Anexo III, en el caso de actividades ruidosas ubicadas en edificios habitables.

- Los niveles de inmisión de ruidos de impacto exigidos en el Anexo I.5, en el caso de actividades susceptibles de producir molestias por ruido de impacto.

- Los valores del tiempo de reverberación exigidos en el artículo 14.3 en el caso de comedores y restaurantes.

4.- En el caso de actividades sometidas al régimen de comunicación ambiental que puedan causar molestias por ruidos y vibraciones, antes de presentar la comunicación ambiental deberán disponer de un proyecto acústico redactado por técnico titulado competente, en el que se contemplen todos los extremos indicados en el Anexo VII, y del informe regulado en apartado 3.b de este artículo.»

3. Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 5/2009, de 4 de junio, en los siguientes términos:

«Disposición adicional novena. Equipos de reproducción sonora de potencia.

A los efectos de esta ley, en los establecimientos públicos, los televisores de proyección, pantallas planas de más de 106,68 centímetros (42 pulgadas), así como la reproducción de sistemas integrados de vídeo clips o sistemas de reproducción pública de videodiscos láser, el montaje y operación de sistemas de proyección multipantalla, la operación de sistemas karaoke y las instalaciones de hilo musical tendrán la consideración de equipos de reproducción sonora de potencia, y, en cuanto tales, les será de aplicación la misma.»

4. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del Anexo VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, en los siguientes términos:

«1. De acuerdo con el artículo 30 de la ley, los proyectos acústicos relativos a actividades sujetas al régimen de autorización ambiental, de licencia ambiental, de comunicación ambiental o de evaluación de impacto ambiental, deberán tener el siguiente contenido:».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-2021 en vigor desde 17-03-2021