Df 11 Presupuestos 2024 I Balears
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D.F. 11ª. Modificación de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears

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1. El artículo 23 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

"Artículo 23

Cesión de dominio público

1. La comunidad autónoma de las Illes Balears puede ceder, a título oneroso, compensatorio o gratuito, el uso de bienes y derechos del dominio público a otras entidades públicas para un uso o un servicio público. El acto de cesión expresará la finalidad y la duración temporal.

En cualquiera de las mencionadas cesiones, la Administración de la comunidad autónoma puede declarar finalizada la cesión antes del plazo previsto, por razones de interés público prevalente, debidamente motivadas y, si procede, con la indemnización correspondiente.

2. Cuando la cesión sea a título gratuito, la duración no puede exceder, como regla general, los veinte años. No obstante, transcurridos veinte años de cesión de uso, se pueden autorizar prórrogas por periodos no superiores a cinco años cada prórroga, a instancia motivada del cesionario y hasta un máximo de veinte años más de cesión de uso; en estos casos es aplicable igualmente lo que se establece en el segundo párrafo del apartado anterior.

Cuando la cesión sea a título oneroso, la duración no puede exceder los cuarenta años, de acuerdo con el valor de la contraprestación correspondiente y las características de la actividad que motivan la cesión.

En ambos casos, la competencia para iniciar y dictar el acto de cesión se regirá por lo que prevé el artículo 87.g) de esta ley.

En todo caso, el incumplimiento de los términos del acto de cesión produce la revocación de la cesión de uso.

3. Cuando la cesión sea a título compensatorio, se pueden subscribir convenios en el marco de lo que disponen los artículos 47 a 53 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y las otras normas estatales y autonómicas aplicables en materia de convenios, teniendo en cuenta, además, que la duración de cada convenio se adaptará a las características y necesidades propias de la actividad de interés común inherente a la cesión del inmueble, como también a la compensación correspondiente, hasta un máximo de cuarenta años. En todo caso, una vez finalizado el plazo máximo de cuarenta años, se puede llevar a cabo, si procede, un nuevo convenio.

La competencia para tramitar y subscribir los mencionados convenios corresponde a la consejería sectorial competente por razón de la materia. En todo caso, antes de la firma del convenio, es necesario el informe, con carácter favorable, de la dirección general competente en materia de patrimonio en relación con los aspectos patrimoniales inherentes al convenio.

Una vez firmado el convenio, la consejería sectorial competente por razón de la materia tiene que enviar una copia a la dirección general competente en materia de patrimonio. Asimismo, la mencionada consejería le tiene que enviar una copia del acta de entrega efectiva del bien objeto de cesión.

4. El régimen que prevén los apartados anteriores de este artículo se tiene que aplicar, asimismo, a los supuestos de cesiones de uso de bienes demaniales titularidad de otras administraciones públicas de las Illes Balears a favor de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de los entes integrantes del sector público instrumental autonómico."

2. Se añaden dos nuevas letras, las letras d) y e), al apartado 2 del artículo 65 de la citada Ley 6/2001, con la siguiente redacción:

"d) Los arrendamientos de espacios o locales para la celebración de ferias, certámenes, congresos, jornadas, impartición de acciones formativas, pruebas selectivas y eventos similares, por un importe de gasto inferior a 30.000 euros y con una duración no superior a tres meses, incluidas las posibles prórrogas.

En la tramitación de estos contratos será suficiente un informe justificativo sobre las circunstancias que motivan la contratación directa, junto con la aprobación del gasto y la incorporación de la correspondiente factura o, en su caso, documento equivalente.

e) Cuando el arrendador sea una administración pública o una persona jurídica de derecho público o de derecho privado integrante del sector público."

3. La letra i) del artículo 87 de la citada Ley 6/2001, queda modificada de la siguiente manera:

"i) Tramitar y aprobar el arrendamiento de bienes inmuebles, excepto los arrendamientos de espacios o locales a que se refiere la letra d) del artículo 65.2 de esta ley."

4. Se añade una nueva letra, la letra h), al artículo 89 de la citada Ley 6/2001, con la siguiente redacción:

"h) Tramitar y aprobar los arrendamientos de los espacios o locales a los que se refiere la letra d) del artículo 65.2 de esta ley."

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2023 en vigor desde 01-01-2024