Df 10 Medidas Tributarias...017 C León

Df 10 Medidas Tributarias y Administrativas 2017 C. León

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.F. 10ª. Modificación de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.

Vigente

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min


1. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 3/2003, de 28 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. La duración del mandato del Presidente del Consejo Social y del resto de sus miembros, será de cuatro años, pudiendo renovarse por períodos de la misma duración."

2. Se incorpora un nuevo título VI en la Ley 3/2003, de 28 de marzo, con la siguiente redacción:

"TÍTULO VI

De la inspección y del régimen sancionador en materia universitaria

CAPÍTULOI

De la inspección

Artículo 50. Competencia.

1. Sin perjuicio de la competencia de la alta inspección del Estado, corresponde a la consejería competente en materia de universidades, ejercer la inspección de las universidades y centros universitarios que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

2. La consejería competente en materia de universidades ejercerá también la inspección de aquellas instituciones, empresas o centros no autorizados a impartir enseñanza universitaria y cuya actividad pueda ser constitutiva de alguna de las infracciones previstas en esta ley.

Artículo 51. Ejercicio de funcionesde la inspección en materia universitaria.

Las funciones de inspección serán ejercidas por funcionarios de carrera pertenecientes al subgrupo A1 dependientes de la consejería competente en materia de universidades, habilitados para el ejercicio de las funciones de inspección por su titular, y por funcionarios de carrera del cuerpo de inspectores de educación. Tendrán a estos efectos la condición de autoridad pública, gozando de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico.

Artículo 52. Funciones de la inspección en materia universitaria.

El ejercicio de las funciones de inspección en materia universitaria comprenderá:

a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema universitario.

b) Aplicar los mecanismos establecidos por la consejería competente en materia de universidades conducentes a la supervisión y control periódico de las actuaciones en materia de enseñanza universitaria de los sujetos previstos en el artículo 50.

c) Emitir los informes técnicos que solicite la consejería y la dirección general competentes en materia de universidades.

d) Tramitar la documentación cumplimentada en el ejercicio de la función inspectora.

e) Cualesquiera otras que le sean establecidas legal o reglamentariamente.

Artículo 53. Atribucionesde los inspectores universitarios.

1. Para cumplir con las funciones recogidas en el artículo anterior, los inspectores del sistema universitario tendrán las siguientes atribuciones:

a) Conocer todas las actividades que se realizan en los centros universitarios, para lo que tendrán libre acceso a sus dependencias e instalaciones.

b) Recibir de los representantes de universidades, centros, instituciones, empresas, o, en su defecto, de su personal empleado toda la información y documentación requerida, así como libros y registros relacionados con su actividad para su examen y comprobación incluyendo la copia de esta documentación.

c) Elevar informes y levantar actas, por iniciativa propia o instancia de la administración educativa en materia de universidades.

2. Como resultado de las funciones de inspección, podrá iniciarse el correspondiente procedimiento sancionador, los procedimientos de revocación del reconocimiento de los centros y enseñanzas afectados, del reconocimiento de la universidad, del inicio de actividad de la universidad, así como el ejercicio de otras actuaciones dirigidas al restablecimiento de la legalidad.

3. Las funciones de inspección podrán realizarse en uno o en varios actos, ya se trate de visitas, peticiones de informes o cualquier otra actividad de estudio o análisis que se reflejarán en las respectivas actas e informes de inspección.

Artículo 54. Informes y actas de inspección.

1. Al final de la visita de inspección se reflejarán los actos o hechos constatados en informe, o en un acta que tendrá presunción de veracidad, sin perjuicio de prueba en sentido contrario.

2. Levantada la correspondiente acta, será firmada por el funcionario que ha realizado la inspección y por la persona o personas presentes en ella en representación de la institución o empresa a quienes se entregará copia de la misma. Si se negasen a firmar el acta o a recibir su copia, el funcionario lo hará constar en el acta.

3. La firma del acta por los inspeccionados no implicará la aceptación de su contenido, salvo que así se reconozca expresamente por el propio interesado. En el acta el inspeccionado podrá manifestar su disconformidad con su contenido y exponer brevemente las causas de tal disconformidad.

CAPÍTULOII

Del régimen sancionador

Artículo 55. Potestad sancionadora.

La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo previsto en la normativa básica estatal y la dictada en su desarrollo por la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 56. Órganos competentes.

1. La competencia para incoar los procedimientos sancionadores por infracciones en materia universitaria corresponderá al titular de la dirección general competente en materia de universidades.

2. La función instructora será ejercida por aquellos funcionarios adscritos a la consejería competente en materia de universidades designados en el acuerdo de iniciación, y por funcionarios de carrera del cuerpo de inspectores de educación.

3. Son órganos competentes para resolver el procedimiento, y en su caso imponer la sanción:

a) El titular de la consejería competente en materia universitaria para las infracciones leves y graves.

b) La Junta de Castilla y León para las infracciones muy graves.

Artículo 57. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia universitaria las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Tendrán la consideración de infracciones de carácter muy grave:

a) La impartición de enseñanzas universitarias oficiales sin la preceptiva autorización.

b) El inicio de actividades o su cese, por un centro o universidad sin haber obtenido previamente la autorización administrativa pertinente.

c) El incumplimiento por parte de la universidad o centros universitarios, posteriormente al inicio de sus actividades, de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico en materia universitaria o de los compromisos adquiridos al solicitar su reconocimiento, o al solicitar la implantación de enseñanzas universitarias oficiales, en virtud de los cuales se concede la autorización.

d) La publicidad engañosa respecto a la existencia de autorización para la impartición de enseñanzas universitarias oficiales o a las condiciones de la misma.

e) La falta de veracidad en la documentación presentada que haya sido determinante en la concesión de la autorización.

f) El incumplimiento de los requisitos de calidad y de las normas vigentes referidas a las metodologías de modalidad no presencial para las enseñanzas universitarias oficiales.

3. Tendrán la consideración de infracciones de carácter grave:

a) El incumplimiento o extralimitación en las condiciones por las que se ha autorizado la implantación de las enseñanzas universitarias oficiales o la creación del centro.

b) La utilización indebida, en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, de las denominaciones reservadas legalmente a universidades, centros, titulaciones y enseñanzas, o el uso de denominaciones que induzcan a confusión con ellas.

c) No informar a los estudiantes que se matriculen en los centros docentes que impartan enseñanzas de acuerdo con sistemas educativos extranjeros de las enseñanzas y títulos a que pueden acceder y de sus efectos académicos.

d) El cambio en la titularidad de universidades, centros universitarios, entidades privadas promotoras de las Universidades privadas o centros universitarios adscritos a Universidades públicas, sin la comunicación previa requerida.

e) Impartir enseñanzas universitarias oficiales en instalaciones no autorizadas para ello.

f) La negativa, coacción, u obstaculización que llegue a impedir el ejercicio de las funciones inspectoras.

g) El incumplimiento de las condiciones del emplazamiento de las sedes e instalaciones determinadas en la autorización.

4. Tendrán la consideración de infracciones de carácter leve:

a) La impartición de enseñanzas universitarias sin que se haya autorizado el comienzo de actividades, una vez que consten en el expediente todos los informes favorables y estando pendiente de publicación la correspondiente autorización.

b) La negativa, coacción, u obstaculización que dificulte el ejercicio de las funciones inspectoras.

c) Las actuaciones u omisiones que impliquen retraso no susceptible de calificarse como incumplimiento de las obligaciones y funciones establecidas por la normativa reguladora del sistema universitario.

d) El mantenimiento y conservación de las instalaciones y locales en estado deficiente cuando afecten negativamente al desarrollo de la docencia o de la investigación.

Artículo 58. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley serán sancionadas de la forma siguiente:

a) Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 a 500.000 € .

b) Las infracciones graves, con multa de 30.001 a 100.000 € .

c) Las infracciones leves, con apercibimiento por escrito o multa desde 3.000 hasta 30.000 € .

2. La comisión de las infracciones graves y muy graves podrán conllevar las siguientes sanciones accesorias:

a) El cierre total o parcial de las instalaciones durante un plazo máximo de cinco años.

b) La suspensión de la actividad cuando la infracción supusiera un notorio prejuicio para la educación superior o daños irreparables en el alumnado durante un plazo máximo de cinco años.

c) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones en materia universitaria de la Administración de Castilla y León en los términos previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. Excepcionalmente, y en caso de multas valorables económicamente, en las cuales la sanción fuera inferior al beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción, estas podrán aumentarse hasta el límite del beneficio obtenido por el infractor.

4. Las sanciones que conllevaran una multa por cuantía igual o superior a 30.001 € , así como aquellas que supusieran las sanciones accesorias previstas en el apartado 2, se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León .

Artículo 59. Graduación de sanciones.

En la graduación de la sanción se tendrán en cuenta, además de los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los siguientes:

a) Los perjuicios ocasionados al alumnado.

b) La naturaleza de la infracción y de la disposición infringida.

c) El beneficio ilícito obtenido.

d) La trascendencia social de la infracción.

e) El incumplimiento de los requerimientos efectuados por la administración.

f) Las repercusiones negativas que hubiera tenido para la educación superior.

Artículo 60. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas leves al año.

Artículo 61. Plazo de caducidad del procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de un año, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 62. Medidas provisionales.

Las medidas de carácter provisional que podrán adoptarse en la tramitación del procedimiento sancionador son las siguientes:

a) El cierre temporal del establecimiento donde se imparte docencia.

b) El cese del uso de denominaciones reservadas.

c) Aquellas otras previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2017 en vigor desde 07-07-2017