Df 10 Medidas para ejecutar actuaciones y proyectos en el marco del Plan de Recu...mación y Resiliencia
Df 10 Medidas para ejecut...esiliencia

Df 10 Medidas para ejecutar actuaciones y proyectos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.F. 10ª. Modificación de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Se modifica el apartado 3 del artículo 7 bis de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera y sustituye íntegramente el redactado actual:

3. Los planes directores sectoriales de carreteras establecerán los criterios de diseño y ejecución de los carriles para la circulación de bicicletas, como mínimo en lo referente a:

a) La sección del trazado (anchura mínima y recomendada de los carriles, condiciones técnicas de segregación del vial, etc.).

b) Las intersecciones.

c) La pavimentación.

d) La integración paisajística.

2. Se añade un apartado 4 al artículo 7 bis de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el siguiente redactado:

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, aunque no esté previsto en el plan director sectorial de carreteras, a fin de mejorar la movilidad sostenible podrán llevarse a cabo proyectos de nuevos carriles para la circulación de bicicletas en los siguientes casos:

a) Cuando den continuidad a los carriles para bicicletas ejecutados en algún tramo de una carretera interurbana.

b) Cuando unan dos zonas urbanas y/o en espacio interurbano.

3. Se modifica el artículo 27 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:

1. En las carreteras de áreas residenciales o turísticas y en las travesías en que sea factible, se dispondrán carriles para la circulación de bicicletas, de manera que se impida el uso de vehículos automóviles.

2. Los carriles para bicicletas se ubicarán en la zona de dominio público existente o, en todo caso, en la zona de protección, en cuyo caso se tramitará el correspondiente expediente de expropiación.

3. Las secciones tipo y el resto de las características del carril para bicicletas se ajustarán a las previsiones de los instrumentos de planeamiento territorial o sectorial que sean de aplicación o, en su defecto, a las que se determine técnicamente de forma justificada en el proyecto constructivo con la normativa de aplicación que se considere. Estos carriles podrán proyectarse sobre zonas afectadas en el momento de la redacción del proyecto como zona de protección de carretera, en una plataforma independiente de la carretera actual, separada por pared seca, en su caso, o por alguna barrera que separe las dos plataformas. Los terrenos a ocupar, si procede, deberán ser expropiados de acuerdo con la legislación vigente y pasarán a formar parte del dominio público de la carretera.

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Los proyectos de carreteras, en función de la categoría y del trazado, definirán las dos líneas que en cada lado de la calzada o de las calzadas enmarcarán la zona de dominio público que deberá ser necesariamente expropiada, destinada a contener todos los elementos básicos y complementarios de la vía y también las necesidades anexas a la misma, como jardines, áreas de descanso, áreas de servicio, carriles para la circulación de bicicletas, miradores, zonas destinadas a almacenaje, pesaje, mediciones de aforos y demás operaciones de conservación.

5. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 28 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el siguiente redactado:

3. La aprobación de proyectos de construcción de carriles para la circulación de bicicletas supondrá la definición de la zona de dominio público que deberá ser necesariamente expropiada, tanto si el carril está previsto en el plan director sectorial de carreteras como si responde a los casos previstos en el artículo 7 bis, apartado 4.

6. Se añade un nuevo epígrafe e bis) al apartado 3 del artículo 33 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el siguiente redactado:

e bis) Para los casos de carriles para la circulación de bicicletas podrá autorizarse excepcionalmente la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público para la implantación de infraestructuras de servicio público relacionadas con el epígrafe anterior a partir del primer metro de la arista de explanación del carril para la circulación de bicicletas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-12-2021 en vigor desde 19-12-2021