Df 10 General Tributaria

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D.F. 10ª. Modificación de la Norma Foral 43/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Actividades Económicas.

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Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 43/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Actividades Económicas:

Uno. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

c) Los sujetos pasivos que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 de euros.

En todo caso, será requisito para la aplicación de esta exención que los sujetos pasivos no se hallen participados directa o indirectamente en más de un 25 % por empresas que no reúnan el requisito de volumen de operaciones previsto en esta letra, excepto que se trate de fondos o sociedades de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los artículos 59 y 60, respectivamente, de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. El volumen de operaciones se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 7 del artículo 2 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

2. El volumen de operaciones será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este Impuesto.

En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, el volumen de operaciones será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este Impuesto.

Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el volumen de operaciones se elevará al año.

3. Para el cálculo del importe del volumen de operaciones del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentran en relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la Sección I del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4. En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al volumen de operaciones imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

Articulo 6.

Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria siempre que realicen en el Territorio Histórico de Álava cualquiera de las actividades que originen el hecho imponible.

Tres. Se modifica el artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 15.

Los recursos y reclamaciones que se interpongan contra los actos de calificación de actividades y señalamiento de cuotas se regirán por lo dispuesto en los artículos 229 a 246 de la Norma Foral General Tributaria, siendo el órgano competente para resolver el recurso de reposición la Diputación Foral de Álava.

La interposición de estas reclamaciones no suspenderá la ejecución de los actos.

Cuatro. Se modifica el apartado 3 de la Regla 3 del Capítulo Segundo del Anexo II del Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, por el que se aprueban las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como la Instrucción para la aplicación de las mismas, que queda redactado en los siguientes términos:

Regla 3.

Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección Segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.

Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección Segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección Primera de aquéllas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2005 en vigor desde 01-07-2005