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D.F. 10ª. Modificaciones de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia

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Tiempo de lectura: 14 min

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Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 81 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. La aprobación del instrumento de ordenación o de gestión forestal, una vez obtenidos los preceptivos informes favorables de los órganos u organismos sectoriales competentes, conllevará la autorización de las actuaciones previstas en el mismo con un grado de detalle suficiente. Dichas actuaciones solo requerirán de declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio previa al inicio de las mismas, para que este pueda comprobar su conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenación o gestión forestal.

En los supuestos de aparición de hallazgos arqueológicos o bienes de interés cultural o en aquellos casos en que se detectase un incumplimiento de las condiciones y previsiones en materia de protección del patrimonio cultural que figuren en el expediente de aprobación del instrumento de ordenación o gestión, se paralizarán con carácter inmediato las actuaciones, dándose cuenta al órgano competente en materia de protección del patrimonio cultural.».

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 83 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«2. El incumplimiento de las prescripciones de un instrumento de ordenación o de gestión forestal se considerará grave en los siguientes supuestos:

a) Cuando afecte al normal desarrollo del monte, siempre que no se hubiera justificado y comunicado previamente a la Administración forestal, para su aprobación.

b) Cuando suponga un aprovechamiento abusivo o sobreexplotación que degrade el suelo o produzca pérdidas del mismo o ponga en peligro la viabilidad del monte, incluyendo la no regeneración tras el aprovechamiento.

c) Cuando implique incumplir los planes de aprovechamiento o la posterior regeneración tras su realización.

d) Cuando suponga el incumplimiento de las condiciones impuestas a las actuaciones previstas en el instrumento de ordenación o de gestión forestal de conformidad con los informes emitidos con carácter previo a su aprobación por los órganos u organismos sectoriales competentes.».

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 84 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. Los aprovechamientos de los recursos forestales, los servicios y las actividades previstos en un instrumento de ordenación o de gestión aprobado por la Administración forestal no necesitan de autorización para su ejecución, por lo que será suficiente una declaración responsable previa a su inicio, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 81.3.».

Cuatro. Se modifica el artículo 92 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 92. De los aprovechamientos madereros sujetos a autorización administrativa

1. Las personas propietarias de montes o terrenos forestales privados que deseen realizar en ellos aprovechamientos de madera o leña tendrán que solicitar autorización del órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio en los siguientes casos:

a) Cuando los montes o terrenos forestales estén poblados con especies del anexo I.

b) Cuando los montes o terrenos forestales formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección.

c) Cuando los montes o terrenos forestales estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público.

d) Cuando se trate de aprovechamientos de madera o leña quemada susceptible de uso comercial.

Se exceptúan de la necesidad de autorización los aprovechamientos en montes ordenados, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 81, y los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 92 bis.

2. Si los aprovechamientos a que se refiere este artículo exigiesen, en virtud de la legislación sectorial de aplicación, autorización administrativa de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, la autorización será única, correspondiendo su otorgamiento, en todo caso, al órgano forestal competente según el apartado anterior, el cual valorará tanto los aspectos de carácter forestal como los derivados de dicha legislación sectorial. La distribución competencial en materia sancionadora y de control establecida por la legislación sectorial no se verá afectada por la competencia para el otorgamiento de la autorización única por el órgano forestal.

3. Para la valoración de los aspectos derivados de la legislación sectorial, el órgano forestal recabará de manera preceptiva informe de los órganos u organismos competentes.

4. Si la legislación sectorial no estableciese otro régimen, de no recibirse el informe a que se refiere el apartado anterior en el plazo de un mes desde su solicitud, se entenderá favorable, prosiguiendo la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de suspender la tramitación del mismo para esperar la evacuación del informe por el plazo máximo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

5. Los informes sectoriales contendrán, en su caso, las condiciones a que habrá de sujetarse el aprovechamiento para la protección de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendada el órgano u organismo responsable de evacuar el informe. La autorización que otorgue el órgano forestal incorporará expresamente esas condiciones.

6. El plazo máximo para resolver el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones reguladas en este artículo y notificar la resolución a la persona solicitante es de dos meses. Transcurrido ese plazo sin que se hubiera notificado la resolución, la autorización se entenderá concedida, salvo en los supuestos en que la legislación básica que resulte de aplicación establezca de forma expresa lo contrario.

Si se hubieran emitido los informes sectoriales a que se refieren los apartados anteriores y contuviesen condiciones para la autorización del aprovechamiento, estas se considerarán incorporadas por ministerio de la ley a la autorización obtenida por silencio administrativo, vinculando al sujeto que la hubiese solicitado desde que tuviera conocimiento de las mismas por cualquier medio, incluida la certificación del silencio administrativo.

7. Por orden de las consejerías competentes podrán aprobarse pliegos con las condiciones sectoriales a que habrán de sujetarse los aprovechamientos madereros de las especies contempladas en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en los terrenos afectados por las normativas a que hacen referencia los apartados b) y c) del número 1 de este artículo. Una vez aprobados estos pliegos, con los condicionantes concretos a que tendrán que someterse los referidos aprovechamientos, la declaración responsable del cumplimiento de los requisitos contemplados en dichos pliegos sustituirá a la solicitud de autorización de aprovechamiento, no siendo necesario recabar el informe de los órganos sectoriales competentes, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar como consecuencia de la inexactitud, falsedad u omisión de los datos contenidos en la referida declaración.

8. La Administración forestal impulsará las relaciones de colaboración con otras administraciones públicas para lograr el mismo régimen de autorización administrativa única previsto en este artículo en los supuestos de concurrencia de la competencia forestal de la Comunidad Autónoma de Galicia con las competencias de aquellas. Del mismo modo, impulsará las relaciones de colaboración con los demás departamentos de la Xunta de Galicia, en particular con aquel que ostente las competencias en materia de protección del patrimonio cultural, para la identificación de aquellas áreas y ubicaciones en que exista concurrencia de intereses a proteger, a fin de agilizar la tramitación de la autorización administrativa única prevista en este artículo.».

Cinco. Se añade un nuevo artículo 92 bis a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con la siguiente redacción:

«Artículo 92 bis. Aprovechamientos madereros sujetos a declaración responsable

1. Con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 81, en los montes ordenados, cuando los aprovechamientos se hagan de acuerdo con el instrumento de ordenación o de gestión aprobado, no se precisará autorización, bastando la presentación de una declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio con carácter previo al inicio de los trabajos.

Cuando los aprovechamientos no se ajusten a lo previsto en el instrumento de ordenación o de gestión, se aplicará el régimen general previsto en la presente ley, pudiendo exigirse por la Administración forestal la modificación del instrumento de ordenación o de gestión con posterioridad al aprovechamiento.

2. Fuera de los casos previstos en el apartado anterior, los dueños de fincas podrán realizar aprovechamientos de masas forestales pobladas de las especies que no estén incluidas en el anexo I de la presente ley y que no estén en los supuestos enunciados en los apartados b) y c) del apartado 1 del artículo 92, así como ejecutar cortas a hecho, aclareos o entresacas, presentando al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio con carácter previo a su inicio una declaración responsable de que no concurren las circunstancias que hacen precisa autorización administrativa de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

En masas forestales que cumplan los requerimientos descritos en el párrafo anterior e incluyan pies en una proporción reducida de especies incluidas en el anexo I, podrá admitirse su aprovechamiento con una declaración responsable, según las condiciones que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

3. Quedan de igual forma sujetos únicamente a la obligación de declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio previa a su inicio:

a) Los aprovechamientos para uso doméstico, en los términos que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de montes.

b) Los aprovechamientos en zonas afectadas por una expropiación, correspondiendo al órgano expropiante la obligación de presentar la declaración responsable. La zona expropiada habrá de ser señalizada por el órgano expropiante o por el afectado, a instancia de este órgano.

c) Las cortas de arbolado que sean de obligada ejecución de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y las que se realicen para la obligada adaptación a las distancias mínimas señaladas en el anexo II de la presente ley.

d) Las cortas de arbolado que sean obligatorias cuando la consejería competente en materia de montes declare la existencia de una plaga o enfermedad forestal, delimite la zona afectada y dicte las medidas y tratamientos fitosanitarios para el control y lucha contra la plaga.

4. Cuando los aprovechamientos requieran únicamente la presentación de declaración responsable según lo establecido en la presente ley, no se requerirá la solicitud de informes previos sectoriales, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriese la persona declarante por el incumplimiento de las condiciones contenidas en la declaración.

5. Cuando la realización del aprovechamiento requiera de una evaluación de impacto ambiental, la declaración responsable prevista en este artículo no podrá presentarse hasta que no haya concluido dicha evaluación el órgano ambiental y esté publicada en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia.».

Seis. Se modifica el artículo 94 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 94. Disposiciones comunes al régimen administrativo de los aprovechamientos madereros

1. Las cortas de policía, los aclareos y demás tratamientos silvícolas sin aprovechamiento comercial no se considerarán aprovechamientos madereros a efectos de lo previsto por los artículos anteriores, no requiriendo, por tanto, de autorización administrativa ni de declaración responsable.

Tampoco requerirán de autorización de la Administración forestal ni de declaración responsable ante esta las cortas que se realicen en la zona de servidumbre del dominio público hidráulico, sin perjuicio de los medios de intervención administrativa que pudieran establecer otras normativas que resulten de aplicación.

2. Las personas físicas o jurídicas que, en lugar de su titular, realicen la gestión o el aprovechamiento de los montes o terrenos forestales podrán solicitar las autorizaciones o presentar las declaraciones responsables previstas en los artículos anteriores, cuando justificasen debidamente su representación.

3. El plazo máximo para la realización de un aprovechamiento será de doce meses, a contar desde la fecha de la notificación de la autorización o desde la fecha en que se estime otorgada la misma por silencio administrativo, o bien desde la fecha de la presentación de la declaración responsable, según el caso.

4. Cuando se demorase la ejecución de un aprovechamiento por causas no imputables a la persona titular o a la empresa que lo lleve a cabo, el plazo para la realización del mismo podrá prorrogarse por el órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio, previa solicitud justificada, por un único plazo, que no podrá sobrepasar en caso alguno el inicialmente concedido.

5. La persona titular de un aprovechamiento maderable o leñoso cuyos productos sean objeto de comercialización habrá de comunicar al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio la cuantía realmente obtenida en el plazo máximo de un mes desde su finalización, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104.

6. La Administración forestal simplificará los procedimientos administrativos de autorización y la presentación de declaraciones responsables, regulando mediante orden de la consejería competente en materia de montes la presentación compartida para diferentes personas propietarias de montes particulares de solicitudes de autorización y declaraciones responsables, impulsando el empleo de los servicios de atención telemáticos y la administración electrónica.».

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 95 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. El aprovechamiento de biomasa forestal procedente de superficies declaradas como cultivo energético forestal requerirá de declaración responsable al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio con carácter previo a su inicio.».

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 104 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. A tal fin, la Administración forestal mantendrá un sistema de supervisión basado en el control y seguimiento del origen de los aprovechamientos madereros que se realicen en Galicia, mediante la información suministrada por las autorizaciones y las declaraciones responsables previstas en los artículos 92 y 92 bis. Asimismo, mediante el Registro de Empresas del Sector Forestal, la Administración forestal podrá realizar los controles oficiales pertinentes a las empresas de aprovechamiento y comercialización de la madera y de los productos de la madera, evaluando los riesgos y proponiendo acciones correctivas cuando fuese necesario.».

Nueve. Se modifica el punto 2 del apartado ñ) del artículo 128 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, quedando redactado como sigue:

«2. La realización de aprovechamientos madereros o de biomasa en montes de gestión privada sin cumplir el requisito de la declaración responsable preceptiva en los casos establecidos en la presente ley o incumpliendo los plazos para su ejecución.».

Diez. Se añade una nueva disposición adicional sexta a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Convenios con las asociaciones del sector forestal

Al objeto de alcanzar una completa racionalización administrativa en la tramitación de las solicitudes de aprovechamientos forestales, se formalizarán convenios tanto con las asociaciones de profesionales del sector como con las de personas propietarias forestales, a fin de lograr una mayor agilidad en la consecución de las autorizaciones y que se aminoren lo máximo posible las cargas, tanto las administrativas como las de carácter económico.».

Once. Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Información geolocalizada de espacios sujetos a algún régimen de protección y de ámbitos de protección del dominio público

Los distintos departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia colaborarán para que se publique en el portal para solicitudes de cortas privadas de la consejería competente en materia de montes la información geolocalizada debidamente actualizada que permita conocer cuando los montes o terrenos forestales forman parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o cuando están afectados por alguna legislación de protección del dominio público, de forma que permita a los operadores económicos una planificación de la gestión forestal respetuosa con dichos espacios.».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2017 en vigor desde 26-10-2017