Df 1 Viviendas con fines turísticos

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D.F. 1ª. Modificación del Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos.

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El Decreto 194/2010, de 20 de abril, de establecimientos de apartamentos turísticos queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. No tendrán la consideración de empresas explotadoras los titulares de uno o dos apartamentos ubicados en un mismo inmueble o grupo de inmuebles que ofrezcan mediante precio el servicio de alojamiento de forma habitual y con fines turísticos, entendiéndose, en este caso, que se destinan a viviendas con fines turísticos.»

Dos. Se suprime el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 5, quedando redactado dicho apartado de la siguiente forma:

«2. En los supuestos de separación entre propiedad y explotación y cuando la propiedad del inmueble se encuentre en régimen de copropiedad, comunidad o similar, la empresa explotadora deberá obtener de todas las personas propietarias un título jurídico que la habilite para la explotación de las unidades de alojamiento que componen el establecimiento.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. Pertenecen al grupo conjuntos aquellos establecimientos integrados por tres o más unidades de alojamiento ubicadas en un mismo inmueble o grupo de inmuebles, contiguos o no, ocupando sólo una parte de los mismos, en los que se presta el servicio de alojamiento turístico bajo unidad de explotación.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende como grupo de inmuebles no contiguos aquel constituido por dos o más inmuebles situados cada uno de ellos a una distancia máxima de mil metros de la conserjería u oficina de la entidad explotadora.»

Cuatro. Se suprime el apartado 4 del artículo 9.

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 12, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. En suelos clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o suelo urbanizable en los que se permita la implantación de establecimientos de apartamentos turísticos, se permitirá la división horizontal de aquellos que estén clasificados en el grupo conjuntos, así como de los clasificados en el grupo edificios/complejos con categoría mínima de tres llaves, sin que en modo alguno, en este último caso, las nuevas fincas regístrales que resulten puedan ser coincidentes con una unidad de alojamiento.»

Seis. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 22, con la siguiente redacción:

«En los casos en los que la placa no pueda colocarse en la parte exterior del edificio por existir impedimento por parte de la comunidad de propietarios o por resultar contrario a la normativa urbanística, paisajística o similar, la placa se exhibirá en el exterior de la puerta de acceso de cada unidad de alojamiento.»

Siete. Se modifica el punto 3 del Anexo IV, quedando redactado como sigue:

«3. Atendiendo a la modalidad en la que está clasificado.

3.1. Rural. Especialidades relacionadas en el Anexo I del Decreto 20/2002, de 29 de enero.

3.2. Ciudad. Casas-cueva: Modelo de vivienda troglodita excavada en materiales blandos e impermeables de zonas rocosas. Se admite hasta un 50% de la superficie útil en construcción tradicional, debiendo asegurar una adecuada ventilación directa de las estancias sin ventana exterior.»

Ocho. Se modifica el Anexo V, quedando redactado como sigue:

«ANEXO V

Requisitos relativos a la clasificación cuyo cumplimiento puede ser objeto de exención.

1. Requisitos mínimos para el grupo de edificios/complejos de apartamentos turísticos (Anexo I).

Apartado 1.3 Zona de comunicaciones. Pasillos. Anchura.

Anchura mínima establecida en pasillos de los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías.

Apartado 1.4 B) Zona de comunicaciones. Escaleras. Anchura.

Anchura mínima establecida en las escaleras para usuarios de los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías.

Apartado 2.1 B) Zona de usuarios. Unidades de alojamiento. Dimensiones.

Altura mínima establecida de los techos en las unidades de alojamiento de los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías, siempre que lo permita la normativa sectorial que le sea de aplicación.

Apartado 2.2 B) Zona de usuarios. Dormitorios.

Superficie mínima en metros cuadrados por cama establecida para los dormitorios en los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías.

Apartado 2.2 B) Zona de usuarios. Dormitorios.

Superficie mínima total establecida para los dormitorios y estudios en los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías.

Apartado 2.3 B) Zona de usuarios. Baños o aseos de las unidades de alojamiento.

Porcentaje mínimo de unidades de alojamiento con cuarto de baño completo en los edificios/complejos de apartamentos turísticos de tres y cuatro llaves.

Apartado 2.3 B) Zona de usuarios. Baños o aseos de las unidades de alojamiento.

Dimensiones mínimas establecidas en los baños o aseos de las unidades de alojamiento en los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías.

Apartado 2.4 Zona de usuarios. Salón-comedor.

Superficie mínima total y en metros cuadrados por plaza establecida en los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías.

Apartado 2.5 B) Zona de usuarios. Cocina.

Superficie mínima establecida en los edificios/complejos de apartamentos turísticos de todas las categorías.

Apartado 3.1 B) Zona de servicios. Oficios de plantas.

Dotación de oficios en todas las plantas en los edificios/complejos de apartamentos turísticos de tres y cuatro llaves.

Apartado 4 Garaje o aparcamiento.

Distancia máxima al garaje del acceso principal en los edificios/complejos de apartamentos turísticos cuando el mismo no esté enclavado en el mismo edificio que éstos, hasta una distancia máxima de 300 metros del acceso principal, a partir de esta distancia se deberá prestar el servicio de aparcamiento gratuito.

2. Requisitos mínimos para el grupo conjuntos de apartamentos turísticos (Anexo II).

Apartado 2.1 B) del Anexo I. Zona de usuarios. Unidades de alojamiento. Dimensiones.

Altura mínima establecida de los techos en las unidades de alojamiento de los conjuntos de apartamentos turísticos, siempre que lo permita la normativa sectorial que le sea de aplicación.

Apartado 2.2 B) del Anexo I. Zona de usuarios. Dormitorios.

Superficie mínima en metros cuadrados por cama establecida para los dormitorios en los conjuntos de apartamentos turísticos, siempre que el 80% del total de dormitorios cumplan con la superficie exigida para la categoría y que la desviación del cumplimiento en el 20% restante no sea superior al 15% de la superficie requerida para la categoría de una llave.

No obstante, aquellos conjuntos de apartamentos turísticos de una llave que dispongan de 5 unidades de alojamiento o menos, podrán eximirse del requisito de superficie mínima en el 100% de los dormitorios siempre que la desviación del cumplimiento no sea superior al 15% de la superficie requerida.

Apartado 2.2 B) del Anexo I. Zona de usuarios. Dormitorios.

Superficie mínima total establecida para los dormitorios y estudios en los conjuntos de apartamentos turísticos, siempre que el 80% del total de dormitorios cumplan con la superficie exigida para la categoría y que la desviación del cumplimiento en el 20% restante no sea superior al 15% de la superficie requerida para la categoría de una llave.

No obstante, aquellos conjuntos de apartamentos turísticos de una llave que dispongan de 5 unidades de alojamiento o menos, podrán eximirse del requisito de superficie mínima en el 100% de los dormitorios siempre que la desviación del cumplimiento no sea superior al 15% de la superficie requerida.

Apartado 2.3 B) del Anexo I. Zona de usuarios. Baños o aseos de las unidades de alojamiento.

Dimensiones mínimas establecidas en los baños o aseos de las unidades de alojamiento en los conjuntos de apartamentos turísticos, siempre que el 80% del total de baños cumplan con las dimensiones exigidas para la categoría y que la desviación del cumplimiento en el 20% restante no sea superior al 15% de las dimensiones requeridas para la categoría de una llave.

No obstante, aquellos conjuntos de apartamentos turísticos de una llave que dispongan de 5 unidades de alojamiento o menos, podrán eximirse del requisito de dimensión mínima en el 100% de los baños o aseos siempre que la desviación del cumplimiento no sea superior al 15% de la superficie requerida.

Apartado 2.4 del Anexo I. Zona de usuarios. Salón-comedor.

Superficie mínima total y en metros cuadrados por plaza establecida en los conjuntos de apartamentos turísticos, siempre que el 80% del total de salones-comedores cumplan con la superficie exigida y que la desviación del cumplimiento en el 20% restante no sea superior al 15% de la superficie requerida para la categoría de una llave.

No obstante, aquellos conjuntos de apartamentos turísticos de una llave que dispongan de 5 unidades de alojamiento o menos, podrán eximirse del requisito de superficie mínima en el 100% de los salones-comedores siempre que la desviación del cumplimiento no sea superior al 15% de la superficie requerida.

Apartado 2.5 B) del Anexo I. Zona de usuarios. Cocina.

Superficie mínima establecida en los conjuntos de apartamentos turísticos, siempre que el 80% del total de las cocinas cumplan con la superficie exigida y que la desviación del cumplimiento en el 20% restante no sea superior al 15% de la superficie requerida para la categoría de una llave.

No obstante, aquellos conjuntos de apartamentos turísticos de una llave que dispongan de 5 unidades de alojamiento o menos, podrán eximirse del requisito de superficie mínima en el 100% de las cocinas siempre que la desviación del cumplimiento no sea superior al 15%.»

Nueve. Se añade una disposición transitoria cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta. Normativa aplicable para establecimientos existentes.

A los establecimientos de apartamentos turísticos inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía o que hayan presentado la correspondiente declaración responsable de inicio de la actividad con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto no les será de aplicación el segundo párrafo del artículo 9.3 del Decreto 194/2010, de 20 de abril, salvo que los mismos incorporen nuevas unidades de alojamiento al establecimiento.»