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Df 1 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del THG

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D.F. 1ª. Modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.

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Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre:

1. El número 3.º del artículo 11.b) queda redactado en los siguientes términos:

-3.º La modalidad de determinación del rendimiento neto de las actividades económicas aplicada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Asimismo, incluirá la opción, la revocación de la opción o la exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa».

2. Las letras c) y m) del artículo 15.3 quedan redactadas en los siguientes términos:

-c) Optar por la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido o renunciar a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido».

-m) Comunicar el periodo de liquidación de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades, a causa de su volumen de operaciones o en atención a la cuantía de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, en los términos del apartado 1 del artículo 120 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre».

3. Las letras h) y l) del artículo 16.2 quedan redactadas en los siguientes términos:

-h) Optar por la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, revocar las opciones o solicitudes a que se refieren las letras d), e) y f) anteriores y las letras f) y h) del apartado 3 del artículo 15 de este Reglamento, así como la comunicación de los cambios de las situaciones a que se refieren la letra g) de este apartado y la letra i) del apartado 3 del artículo 15».

-l) Comunicar a la Administración tributaria el cambio de período de liquidación a efectos de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de no Residentes e Impuesto sobre Sociedades a causa de su volumen de operaciones o en atención a la cuantía de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores y obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social, en los términos del apartado 1 del artículo 120 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre».

4. La letra b) del artículo 40 queda redactada en los siguientes términos:

-b) Las personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas por las actividades que tributen en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones por las que emitan factura.

No obstante lo anterior, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido incluirán en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones de bienes y servicios que realicen que deban ser objeto de anotación en el libro registro de facturas recibidas del artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido».

5. Se añade un nuevo artículo, el 45 bis, con el siguiente contenido:

-Artículo 45 bis. Obligación de informar acerca de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.

1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.2 y 35.1 de la Norma Foral General Tributaria y 38.2 de este Reglamento, las instituciones financieras vendrán obligadas a presentar una declaración informativa sobre cuentas financieras abiertas en aquellas cuando concurran las circunstancias especificadas en la normativa sobre asistencia mutua que, en cada caso, resulte de aplicación.

2. Respecto de las cuentas a que se refiere el párrafo anterior, y en atención a la normativa sobre asistencia mutua, las instituciones financieras deberán identificar la residencia o en su caso nacionalidad de las personas que, en los términos establecidos en dicha normativa, ostenten la titularidad o el control de las mismas. Dicha identificación se realizará conforme a las normas de diligencia debida que resulten de aplicación.

3. La información a suministrar comprenderá la que se derive de la normativa sobre asistencia mutua y, en todo caso, la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal o análogo, de las personas citadas en el párrafo anterior.

4. Cuando en la norma sobre asistencia mutua que resulte de aplicación se prevea la posibilidad de aplicación de otra distinta por resultar ésta última más favorable, la declaración de concurrencia de esta circunstancia deberá realizarse previamente al momento en que haya de cumplirse con la obligación de información a que se refiere este artículo.

5. Mediante Orden Foral de la Diputada o del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas se aprobará el correspondiente modelo de declaración».

6. El párrafo primero de la letra a) del apartado 1, y el apartado 4, ambos del artículo 51, quedan redactados en los siguientes términos:

-a) Los fedatarios públicos, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras de participaciones en fondos de inversión, las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en las normas forales reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y por las demás normas que contengan disposiciones en esta materia».

-4. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 deberán facilitar a la Administración tributaria la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen y el porcentaje de participación, de su nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe, fecha y, en su caso, rendimiento o resultado de cada operación».

7. La letra a) del artículo 58.1, queda redactada en los siguientes términos:

-a) Los intereses satisfechos, así como cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, incluidos los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, y las demás rentas a que se refiere el artículo 35 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, con excepción de los recargos por mora».

8. Las letras e) y f) del artículo 59.1, quedan redactadas en los siguientes términos:

-e) En la distribución de resultados de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora, la entidad comercializadora de participaciones en fondos de inversión o la sociedad de inversión. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización.

f) En la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, la sociedad gestora, la entidad comercializadora de participaciones en fondos de inversión, la sociedad de inversión o, en su caso, el intermediario financiero que medie en la transmisión. Cuando se trate de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, la entidad comercializadora o el intermediario facultado para la comercialización».

9. El apartado 2 del artículo 59, queda redactado en los siguientes términos:

-2. Cuando las rentas a las que se refiere el artículo 58 se perciban por las entidades a las que les resulte de aplicación el régimen de atribución de rentas regulado en el artículo 11 y en la sección 2.ª del capítulo VI del título IV de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, siempre que el importe de la renta sea atribuible a una persona física residente en otro Estado miembro, estas entidades serán las obligadas al suministro de información.

Estas entidades podrán optar por el suministro de información cuando paguen efectivamente las rentas a sus miembros residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea. En caso de ejercer tal opción lo comunicarán a la Administración tributaria, que emitirá, a petición de la entidad, una certificación acreditativa de dicha opción».

10. La letra h) del artículo 66, queda redactada en los siguientes términos:

-h) Las mutualidades de previsión social, que incluirán individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, tengan la consideración de gasto deducible o puedan ser objeto de reducción en la base imponible del impuesto».

11. El artículo 67, queda redactado en los siguientes términos:

-Artículo 67. Obligación de informar de las entidades que comercialicen los planes individuales de ahorro sistemático.

Las entidades aseguradoras que comercialicen los planes individuales de ahorro sistemático, a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberán presentar ante la Administración tributaria una declaración informativa anual conteniendo los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, número de identificación fiscal de los tomadores.

b) Importe total de las primas satisfechas por los tomadores, indicando la fecha de pago de la primera prima.

c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos, el importe de la renta exenta comunicada en el momento de la constitución de la renta vitalicia.

d) En caso de transformación de un contrato de seguro de vida en un plan individual de ahorro sistemático conforme a la disposición transitoria decimosegunda de la Norma Foral señalada, los datos previstos en las letras a) y b) anteriores y la manifestación de que se cumple el requisito del límite anual máximo satisfecho en concepto de primas establecido en dicha disposición».

12. El apartado 4 del artículo 80, queda redactado en los siguientes términos:

-4. Una vez instruido el expediente, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado nueve del artículo 43 del Concierto Económico, se remitirá al obligado tributario la propuesta de resolución para que en un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.

Finalmente, se dictará resolución que será notificada al obligado tributario. En la misma se confirmará o rectificará el domicilio fiscal declarado por éste y se recogerán de forma motivada los hechos o circunstancias que han llevado a tal resolución».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2014 en vigor desde 18-10-2014