Df 1 Reglamento de desarr... ambiental

Df 1 Reglamento de desarrollo de la Ley de actividades con incidencia ambiental

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D.F. 1ª. Modificación del Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Vigente

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Uno.- Se modifica el artículo 2, que quedará redactado en los siguientes términos:

"A los efectos de este decreto foral se establecen las siguientes definiciones:

- Núcleo de población: Aquellas unidades poblacionales determinadas como tales por la Entidad Local, que tengan tal consideración en los ficheros correspondientes del Instituto Nacional de Estadística, incluyendo a efectos de su delimitación geográfica los terrenos y edificaciones adyacentes al mismo ocupados por equipamientos y espacios libres de uso público, así como los suelos clasificados como urbanos o urbanizables que lo desarrollen.

- Instalación ganadera existente: Aquella que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral se encuentre en funcionamiento o no funcionando aún a dicha fecha, haya obtenido la licencia de actividad clasificada correspondiente y se ponga en funcionamiento a más tardar veinticuatro meses después de la fecha de concesión de la misma.

- Estiércol: Residuo consistente en deyecciones ganaderas, la cama, el agua de lavado y restos de pienso, en proceso de cambio biológico; en función del sistema de producción tendrá diferente contenido de agua dando lugar a estiércol sólido, semisólido o líquido.

- Valorización de estiércol como fertilizante: Método de aplicación directa del estiércol al suelo agrícola o forestal para mejorar su fertilidad y suministrar nutrientes.

- Centro de distribución de estiércol: Entidad pública o privada que almacena y distribuye el estiércol excedente no valorizado por el productor canalizando al mismo tiempo la demanda del sector agrícola.

- Factor agroambiental: Se entiende como tal a la relación entre el nitrógeno de cualquier procedencia que se aplica en una zona, en un periodo anual completo, y la superficie agraria útil de dicha zona.

2. Para el resto de definiciones se estará a lo dispuesto en el Decreto Foral 31/2019, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, y demás normativa de aplicación".

Dos.- Se modifica el párrafo segundo del artículo 4, que quedará redactado en los siguientes términos:

"El procedimiento para la modificación de la licencia que conlleva la ampliación, será el establecido en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y en el reglamento de desarrollo de la citada ley foral".

Tercero.- Se modifica el artículo 5.7, que quedará redactado en los siguientes términos:

"7. En caso de instalaciones existentes y con el fin de adoptar las mejoras ambientales necesarias para adaptarse a lo dispuesto en este decreto foral, excepcionalmente podría autorizarse la implantación de equipos de tratamiento de residuos, depósitos de almacenamiento u otras medidas a distancias inferiores a las indicadas en los anexos I, II y III, siempre y cuando se determine que corresponde a la aplicación de las Mejores Técnicas Disponibles.

Las autorizaciones necesarias se otorgarán de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y en el reglamento de desarrollo de la citada ley foral".

Cuarto.- Se modifica el artículo 7.5, que quedará redactado en los siguientes términos:

"5. Los depósitos externos de almacenamiento de estiércol líquido deberán construirse de acuerdo con las condiciones técnicas que se establezcan en desarrollo del presente decreto foral".

Quinto.- Se modifica el artículo 11, que quedará redactado en los siguientes términos:

"Las instalaciones ganaderas no sometidas a autorización ambiental o licencia de actividad clasificada conforme a lo previsto en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y en la normativa que la desarrolle, podrán establecerse en suelo urbano en los términos y condiciones previstos en las Ordenanzas municipales.

En caso de ausencia de regulación por parte de las Ordenanzas municipales, previamente a su establecimiento, el titular de la instalación deberá obtener un permiso expreso emitido por el Ayuntamiento, en el que se hará constar la ubicación y la especie y número de animales que la integran.

Estas instalaciones estarán exentas de cumplir las distancias mínimas a núcleos de población establecidas en los anejos I y II."

Sexto.- Se modifica el artículo 12, que quedará redactado en los siguientes términos:

"Las instalaciones ganaderas están sometidas a intervención ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y en la normativa que la desarrolle".

Séptimo.- Se deroga el artículo 13.

Octavo.- Se modifica el artículo 16, que quedará redactado en los siguientes términos:

"El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto Foral se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Título III de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, para todas aquellas instalaciones ganaderas a las que sea de aplicación dicha Ley Foral".

Noveno.- Se sustituye el Anejo I.-Distancia de las instalaciones ganaderas no porcinas a los núcleos de población, por el siguiente:

Tipo de núcleo

Tipo de ganado

Vacuno, equino, ovino y caprino, hasta 60 UGM

Vacuno, equino, ovino y caprino, mayor de 60 UGM

Aviar en general, hasta 30 UGM

Aviar en general, mayor de 30 UGM

Cunícola, patos y avestruces, hasta 4 UGM

Cunícola, patos y avestruces, mayor de 4 UGM

Varias especies, umbrales individuales anteriores y, en total, hasta 80 UGM

Varias especies, umbrales individuales anteriores y, en total,

mayor de 80 UGM

Vivienda diseminada

50

100

< 300 hab.

50

100

< 500 hab.

100

200

< 1500 hab.

300

550

< 5000 hab.

500

750

> 5000 hab.

1000

1000

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2022 en vigor desde 10-05-2022