Df 1 Reglamento de desarrollo de la Ley de actividades con incidencia ambiental
D.F. 1ª. Modificación del Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, por el que se establecen las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
Uno.- Se modifica el artículo 2, que quedará redactado en los siguientes términos:
"A los efectos de este decreto foral se establecen las siguientes definiciones:
- Núcleo de población: Aquellas unidades poblacionales determinadas como tales por la Entidad Local, que tengan tal consideración en los ficheros correspondientes del Instituto Nacional de Estadística, incluyendo a efectos de su delimitación geográfica los terrenos y edificaciones adyacentes al mismo ocupados por equipamientos y espacios libres de uso público, así como los suelos clasificados como urbanos o urbanizables que lo desarrollen.
- Instalación ganadera existente: Aquella que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral se encuentre en funcionamiento o no funcionando aún a dicha fecha, haya obtenido la licencia de actividad clasificada correspondiente y se ponga en funcionamiento a más tardar veinticuatro meses después de la fecha de concesión de la misma.
- Estiércol: Residuo consistente en deyecciones ganaderas, la cama, el agua de lavado y restos de pienso, en proceso de cambio biológico; en función del sistema de producción tendrá diferente contenido de agua dando lugar a estiércol sólido, semisólido o líquido.
- Valorización de estiércol como fertilizante: Método de aplicación directa del estiércol al suelo agrícola o forestal para mejorar su fertilidad y suministrar nutrientes.
- Centro de distribución de estiércol: Entidad pública o privada que almacena y distribuye el estiércol excedente no valorizado por el productor canalizando al mismo tiempo la demanda del sector agrícola.
- Factor agroambiental: Se entiende como tal a la relación entre el nitrógeno de cualquier procedencia que se aplica en una zona, en un periodo anual completo, y la superficie agraria útil de dicha zona.
2. Para el resto de definiciones se estará a lo dispuesto en el Decreto Foral 31/2019, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y ordenación zootécnica de las explotaciones ganaderas y sus instalaciones, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, y demás normativa de aplicación".
Dos.- Se modifica el párrafo segundo del artículo 4, que quedará redactado en los siguientes términos:
"El procedimiento para la modificación de la licencia que conlleva la ampliación, será el establecido en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y en el reglamento de desarrollo de la citada ley foral".
Tercero.- Se modifica el artículo 5.7, que quedará redactado en los siguientes términos:
"7. En caso de instalaciones existentes y con el fin de adoptar las mejoras ambientales necesarias para adaptarse a lo dispuesto en este decreto foral, excepcionalmente podría autorizarse la implantación de equipos de tratamiento de residuos, depósitos de almacenamiento u otras medidas a distancias inferiores a las indicadas en los anexos I, II y III, siempre y cuando se determine que corresponde a la aplicación de las Mejores Técnicas Disponibles.
Las autorizaciones necesarias se otorgarán de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y en el reglamento de desarrollo de la citada ley foral".
Cuarto.- Se modifica el artículo 7.5, que quedará redactado en los siguientes términos:
"5. Los depósitos externos de almacenamiento de estiércol líquido deberán construirse de acuerdo con las condiciones técnicas que se establezcan en desarrollo del presente decreto foral".
Quinto.- Se modifica el artículo 11, que quedará redactado en los siguientes términos:
"Las instalaciones ganaderas no sometidas a autorización ambiental o licencia de actividad clasificada conforme a lo previsto en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y en la normativa que la desarrolle, podrán establecerse en suelo urbano en los términos y condiciones previstos en las Ordenanzas municipales.
En caso de ausencia de regulación por parte de las Ordenanzas municipales, previamente a su establecimiento, el titular de la instalación deberá obtener un permiso expreso emitido por el Ayuntamiento, en el que se hará constar la ubicación y la especie y número de animales que la integran.
Estas instalaciones estarán exentas de cumplir las distancias mínimas a núcleos de población establecidas en los anejos I y II."
Sexto.- Se modifica el artículo 12, que quedará redactado en los siguientes términos:
"Las instalaciones ganaderas están sometidas a intervención ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental y en la normativa que la desarrolle".
Séptimo.- Se deroga el artículo 13.
Octavo.- Se modifica el artículo 16, que quedará redactado en los siguientes términos:
"El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto Foral se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Título III de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, para todas aquellas instalaciones ganaderas a las que sea de aplicación dicha Ley Foral".
Noveno.- Se sustituye el Anejo I.-Distancia de las instalaciones ganaderas no porcinas a los núcleos de población, por el siguiente:
Tipo de núcleo | Tipo de ganado | |
Vacuno, equino, ovino y caprino, hasta 60 UGM | Vacuno, equino, ovino y caprino, mayor de 60 UGM | |
Aviar en general, hasta 30 UGM | Aviar en general, mayor de 30 UGM | |
Cunícola, patos y avestruces, hasta 4 UGM | Cunícola, patos y avestruces, mayor de 4 UGM | |
Varias especies, umbrales individuales anteriores y, en total, hasta 80 UGM | Varias especies, umbrales individuales anteriores y, en total, mayor de 80 UGM | |
Vivienda diseminada | 50 | 100 |
< 300 hab. | 50 | 100 |
< 500 hab. | 100 | 200 |
< 1500 hab. | 300 | 550 |
< 5000 hab. | 500 | 750 |
> 5000 hab. | 1000 | 1000 |
- Texto Original. Publicado el 09-05-2022 en vigor desde 10-05-2022