Df 1 Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento
Df 1 Reglamento de la Act...lojamiento

Df 1 Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación del artículo 7 del Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Se modifica el artículo 7 del Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 7. Estándares de equipamiento de los establecimientos turísticos de alojamiento.

1. Los establecimientos turísticos de alojamiento deberán contar con los siguientes equipamientos mínimos:

  1. Aparcamiento privado de turismos en una proporción de una plaza por cada tres unidades de alojamiento. Deberán situarse en el subsuelo, salvo que los planes insulares de ordenación determinen soluciones más adecuadas que deberán justificar. Si se disponen al aire libre estarán dotados de barrera vegetal arbolada y umbráculos que minimicen el impacto ambiental. Dentro de las zonas destinadas a aparcamiento se realizará la oportuna reserva de plazas en beneficio de personas con movilidad reducida en los términos establecidos en la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.

    Del número total de plazas de aparcamientos, un 80% del mismo podrá ubicarse en aparcamientos concertados que no se encuentren en un radio superior a 200 metros.

  2. Andenes situados dentro del recinto de la parcela, aptos para resolver la llegada y recepción de, al menos, un autocar y un turismo simultáneos, debiendo quedar resuelto el tráfico interno y su conexión con la red viaria pública. Para los establecimientos turísticos de menos de 100 plazas de alojamiento, así como para los establecimientos turísticos existentes, que por imposibilidad técnica no pudieran cumplir este requisito, se podrá reducir este índice de simultaneidad.

  3. Superficie mínima de 9 metros cuadrados de parcela por plaza de alojamiento destinada a zonas ajardinadas. De ésta, 2 metros cuadrados podrán destinarse a zonas deportivas o recreativas.

2. Los hoteles urbanos que por imposibilidad técnica no pudieran cumplir los requisitos establecidos en este artículo, podrán ser exceptuados del cumplimiento de los mismos, siempre que lo posibilite el instrumento de ordenación urbanística correspondiente.

2. Se modifica la Disposición Adicional Segunda del Decreto 10/2001, de 22 de enero, por el que se regulan los estándares turísticos, quedando redactada en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El presente Decreto no será de aplicación a las iniciativas incluidas en las tipologías hoteleras de hotel emblemático y hotel rural, ni a las incluidas en las tipologías extrahoteleras de casa emblemática, y casa rural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-10-2010 en vigor desde 16-10-2010