Df 1 Puertos y Transporte Marítimo

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D.F. 1ª. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.

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Se modifica el título y el contenido del Capítulo I del Título X (artículos 192 a 197) del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, que regula la tasa por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO I

TASAS PORTUARIAS

Artículo 192. - Tasa T-1. Buques.

1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización por los buques de las aguas de la zona de servicio del puerto, de las instalaciones de señales marítimas y balizamiento o de las obras e instalaciones portuarias fijas que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado.

2.- Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la empresa armadora del buque y la naviera.

Si el buque se encuentra consignado será sujeto pasivo sustituto la empresa consignataria del buque.

En los muelles, pantalanes e instalaciones portuarias de atraque otorgadas en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto la persona concesionaria o autorizada.

Todos los sujetos pasivos sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a la persona titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sujetos pasivos sustitutos, en especial el impago de la tasa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.

3.- La tasa se devengará cuando el buque haya entrado en las aguas de la zona de servicio del puerto, con independencia de si ha efectuado atraque o se le ha asignado un puesto de fondeo. La liquidación de la tasa se realizará por meses vencidos.

4.- La base imponible de esta tasa está constituida por la unidad de arqueo bruto (GT) o fracción y los periodos de tres horas o fracción, con un máximo de cuatro periodos por cada veinticuatro horas.

5.- Las cuotas de la tasa son las siguientes:

5.1.- Con carácter general:

El buque abonará la cantidad de 0,051766 euros por unidad de arqueo bruto (GT) o fracción por cada periodo de tres horas o fracción, con un máximo de cuatro periodos por cada veinticuatro horas.

A los buques que entren en el puerto en arribada forzosa se les aplicará una reducción del 50% de la cuota prevista con carácter general.

5.2.- A los buques que efectúen más de doce entradas en las aguas del puerto durante el año natural se les aplicarán las siguientes reducciones:

- En las entradas 13.ª a 24.ª: 15% de la cuota prevista con carácter general.

- En las entradas 25.ª a 40.ª: 30% de la cuota prevista con carácter general.

- En las entradas 41.ª y siguientes: 50% de la cuota prevista con carácter general.

5.3.- En las líneas de navegación con calificación de regulares, y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada y autorizada por la Administración portuaria, las reducciones a aplicar a sus buques serán:

- En las entradas 13.ª a 24.ª: 10% de la cuota prevista con carácter general.

- En las entradas 25.ª a 50.ª: 20% de la cuota prevista con carácter general.

- A partir de la entrada 51.ª: 30% de la cuota prevista con carácter general.

5.4.- A los buques de pasaje que realizan cruceros turísticos se les aplicará una reducción del 30% de la cuota prevista con carácter general.

5.5.- A los buques inactivos se les aplicará una reducción del 50% de la cuota prevista con carácter general. A estos efectos, tendrán la consideración de buques inactivos aquellos cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los que estén en construcción, reparación o desguace y en espera de desguace acreditado.

Cuando la estancia del buque inactivo supere los dos meses, no tendrá derecho a reducción alguna.

Transcurridos cuatro meses de inactividad, las cuotas tendrán un incremento mensual acumulativo del 5%.

5.6.- A los buques destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en los puertos, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras, pontones y artefactos análogos, se les aplicará una reducción del 75% de la cuota prevista con carácter general.

5.7.- A los buques abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros buques abarloados se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota prevista con carácter general.

A los buques atracados de punta a los muelles y a los que amarren a boyas del servicio se les aplicará una reducción del 50 % de la cuota prevista con carácter general.

5.8.- Por el buque que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras se abonarán, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades:

- Por cada una de las dos primeras horas o fracción: el importe de la cuota de veinticuatro horas.

- Por cada una de las horas restantes: cinco veces el importe de la cuota de veinticuatro horas.

5.9.- Si por cualquier circunstancia un buque atracara sin autorización se abonará una cuota igual a la fijada en el número anterior, sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar.

5.10.- A los buques que atraquen desde las 20 horas del viernes hasta las 8 horas del lunes, ambas incluidas, y desde las 20 horas de la víspera del festivo hasta las 8 horas del día hábil posterior al festivo, ambas incluidas, se les aplicará una reducción del 35 % de un periodo de tres horas de la cuota prevista con carácter general, siempre que tengan previsto iniciar su jornada laboral en el día siguiente al festivo.

El deseo de acogerse a esta reducción deberá comunicarse por escrito a la Administración portuaria con anterioridad a la entrada del buque.

Artículo 193. - Tasa T-2. Pasaje.

1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización por el pasaje de las instalaciones de atraque, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias fijas.

2.- Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la empresa armadora del buque y la naviera.

Si el buque se encuentra consignado, será sujeto pasivo sustituto la empresa consignataria del buque.

Los sujetos pasivos sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a la persona titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sujeto pasivo sustituto, en especial el impago de la tasa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.

3.- La tasa se devengará cuando se inicien las operaciones de paso, embarque, desembarque o tránsito de pasaje por el puerto. La liquidación se realizará por meses vencidos.

4.- Constituye la base imponible de esta tasa el número de personas que vayan como pasaje, la modalidad de pasaje, la clase de tráfico y el tipo de operación.

5.- Las cuotas de la tasa son las siguientes:

5.1.- Por cada pasajero o pasajera (euros):

Categoría de pasaje

Clase de tráfico

Bloque III

Bloque II

Bloque I

Bahía o local:

0,029581

0,059160

0,059160

Cabotaje europeo o exterior:

1,49

3,83

7,12

En el tráfico de bahía o local se abonará la cuota solo al embarque.

Se aplicará la cuota del bloque I al pasaje de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a quienes ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y la del bloque III al pasaje de cubierta.

5.2.- Al pasaje que viaje en régimen de crucero turístico se le aplicará la cuota de la tabla anterior con una reducción del 30 %.

5.3.- En el caso de inexactitud u ocultación en el número de personas que vayan como pasaje, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará el doble de la cuota de la tabla anterior por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.

Artículo 194. - Tasa T-3. Mercancías.

1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización, por las mercancías que se embarquen, desembarquen, transborden o efectúen tránsito marítimo o terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de usos comerciales asociados a la carga y descarga del buque, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y otras instalaciones portuarias fijas.

También se incluye en el hecho imponible dicha utilización por las mercancías que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto por vía terrestre sin utilizar en ningún momento la vía marítima, salvo que tengan como destino u origen instalaciones fabriles, de transformación, logísticas o de almacenaje situadas en la zona de servicio del puerto.

2.- Sujetos pasivos de la tasa:

a) En el supuesto de mercancías que se embarquen, desembarquen, transborden o se encuentren en régimen de tránsito marítimo, serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la empresa armadora, la naviera y la persona propietaria de la mercancía.

Cuando el buque y la mercancía se encuentren consignados, serán sujetos pasivos sustitutos la empresa consignataria del buque y la empresa consignataria, transitaria u operadora logística representante de la mercancía.

b) En el caso de mercancías que efectúen tránsito terrestre o que accedan o salgan de la zona de servicio del puerto sin utilizar la vía marítima, serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona propietaria de la mercancía o, cuando la hubiere, la empresa transitaria u operadora logística que represente la mercancía.

Cuando la mercancía tenga por destino una instalación en concesión o autorización, será sujeto pasivo sustituto la persona titular de la concesión o autorización que expida o reciba la mercancía.

Todos los sujetos pasivos sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a la persona titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sujetos pasivos sustitutos, en especial el impago de la tasa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.

3.- La tasa se devengará cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías por la zona de servicio del puerto. La liquidación se realizará por meses vencidos.

4.- Constituye la base imponible de esta tasa la clase y peso de la mercancía, la clase de tráfico y el tipo de operación.

5.- Las cuotas de la tasa son las siguientes:

5.1.- Las cuotas a aplicar a cada partida de mercancías serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes (euros):

Grupo de mercancías

Local o bahía

Embarque

Desembarque

Primero:

0,125720

0,43

0,70

Segundo:

0,170091

0,62

1,00

Tercero:

0,25

0.92

1,48

Cuarto:

0,35

1,36

2,18

Quinto:

0,50

1,85

2,96

La inclusión de los productos petrolíferos y sus derivados dentro del repertorio de mercancías para la liquidación de la tasa T-3 se efectuará de la forma siguiente:

Producto

Grupo de mercancías

Petróleo crudo:

Primero

Gasoil y fuel-oil:

Segundo

Asfalto, alquitrán y breas de petróleo:

Tercero

Gasolinas, naftas y petróleo refinado:

Cuarto

Vaselina y lubricantes:

Quinto

Excepcionalmente, al gasoil y fuel-oil en régimen de cabotaje se le aplicará la cuota de 0,34 euros.

La cuota a aplicar a los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a buques y embarcaciones tendrá una reducción del 50% sobre la prevista para los diferentes productos en la operación de embarque.

Estarán exentos del abono de la tasa T-3 los avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

Para las partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 Kg. o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondiera pagar por una tonelada.

5.2.- Las cuotas a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsito por vía terrestre serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción, en función del grupo a que pertenezcan de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente, las siguientes (euros):

Primero: 0,177485

Segundo: 0,25

Tercero: 0,37

Cuarto: 0,55

Quinto: 0,74

5.3.- La cuota aplicable al agua para el abastecimiento de embarcaciones en régimen de cabotaje tendrá una reducción del 80% sobre la prevista en el apartado 5.1 para el grupo primero.

5.4.- En el tráfico de régimen de tránsito internacional, es decir, cuando las mercancías con origen en puerto extranjero vuelvan a salir con destino a otro puerto extranjero, se podrán establecer anualmente por parte de la Administración portuaria, en función del volumen de tráfico aportado por cada persona usuaria, coeficientes correctores a aplicar a las cuantías fijadas en la tabla del apartado 5.1.

En el caso particular de tráfico de contenedores se puede establecer, además, la simplificación de considerar a todas las mercancías en ellos transportadas como incluidas en el grupo del repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda, a la vez que considerarlos de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo de mercancías diferente del quinto, en el que se incluyen los contenedores vacíos o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobada y justificada en función del tipo de mercancía transportada ante la Administración portuaria. En todo caso, estos regímenes especiales deberán ser aprobados por dicha administración, atendiendo a los criterios de determinación de las cuantías de esta tasa T-3 que reglamentariamente se establezcan, y no podrán significar una reducción superior al 50% de la cuota que correspondería abonar por la aplicación de la tabla del apartado 5.1.

5.5.- Los productos siderometalúrgicos transportados mediante transporte marítimo de corta distancia contarán con una reducción del 35% en la cuota de esta tasa.

Al objeto de la aplicación de esta reducción, se define el transporte marítimo de corta distancia (TMCD) como aquel servicio marítimo para tráfico de mercancías y/o pasaje que se realiza mediante buques cuya ruta marítima discurre exclusivamente en Europa entre puertos situados geográficamente en Europa, o entre dichos puertos y puertos situados en países no europeos ribereños de los mares cerrados que rodean Europa, incluyendo sus islas o territorios de soberanía no continentales. Este concepto se extiende también al transporte marítimo entre los Estados miembros de la Unión Europea y Noruega e Islandia y otros Estados del Mar Báltico, el Mar Negro y el Mar Mediterráneo.

5.6.- A las mercancías y sus elementos de transporte, de entrada o salida marítima, que entren o salgan de la zona de servicio del puerto por transporte ferroviario se les aplicará una reducción de la cuota del 25%.

5.7.- En todo caso, cuando se den conjuntamente los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, la suma de la reducción de la cuota no podrá exceder del 40%.

Artículo 195. - Tasa T-4. Pesca fresca.

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización, por los buques o embarcaciones pesqueras en actividad, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque y fondeo y su estancia en ellos.

También constituye el hecho imponible la utilización por la pesca fresca y sus productos que accedan al recinto portuario por vía marítima, en buque pesquero o mercante, o por vía terrestre, de las instalaciones de atraque, zonas de manipulación y de venta, accesos, vías de circulación, zonas de estacionamiento y otras instalaciones portuarias fijas.

2.- Son sujetos pasivos de esta tasa:

a) En el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía marítima, será sujeto pasivo contribuyente de esta tasa la empresa armadora del buque de pesca.

Cuando la pesca sea vendida en puerto, también será sujeto pasivo sustituto quien, en representación de la persona propietaria de la pesca, realice la primera venta.

Cuando la pesca sea vendida en sala de venta pública de pescado, será sujeto pasivo sustituto la persona concesionaria de la misma o, en su caso, la persona titular, cuando no lo sea la Administración portuaria.

b) En el caso de que la pesca fresca acceda al puerto por vía terrestre, será sujeto pasivo contribuyente la persona propietaria de la pesca.

Será sujeto pasivo sustituto quien, en representación de la persona propietaria de la pesca, realice la venta.

Cuando la pesca sea vendida en sala de venta pública de pescado, será sujeto pasivo sustituto la persona concesionaria de la misma o, en su caso, la persona titular, cuando no lo sea la Administración portuaria.

c) Los sujetos pasivos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración portuaria se dirija en primer lugar a los sujetos pasivos sustitutos mencionados en sus párrafos 2.a), inciso tercero, y 2.b), inciso tercero. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sujetos pasivos sustitutos, en especial el impago de la tasa, la Administración portuaria podrá exigir a los sujetos pasivos contribuyentes su cumplimiento.

El sujeto pasivo de esta tasa repercutirá su importe en la persona que compre la pesca. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos incluirán la expresión Tasa de la pesca fresca al tipo de... .

3.- La tasa se devengará cuando el buque o embarcación pesquera, la pesca fresca o sus productos inicien su paso por la zona de servicio del puerto. La liquidación se realizará por meses vencidos.

4.- Constituye la base imponible de esta tasa el valor de mercado de la pesca o de sus productos obtenido por su venta en subasta en la lonja del puerto, y, cuando no haya sido subastada o vendida, el determinado por la Administración portuaria, teniendo en cuenta el valor medio de las mismas especies en el día de liquidación de la tasa o en los inmediatos anteriores.

5.- Las cuotas de la tasa son las siguientes:

5.1.- Con carácter general, el 2% de la base imponible.

5.2.- Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Administración portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, tendrán una reducción del 50% de la cuota establecida con carácter general, siempre que acrediten el pago de la tasa T-4 o equivalente en otro puerto. En caso contrario, pagarán la cuota completa.

5.3.- En los puertos en los que no existan zonas de carácter público de manipulación de pescado para su clasificación, primera venta y comercialización y cuya carencia implique la necesidad de utilizar instalaciones privadas, la cantidad a ingresar por la tasa T-4 tendrá una reducción del 60% de la cuota resultante de la aplicación de las reglas contenidas en este artículo.

5.4.- Los buques pesqueros que abonen esta tasa están exentos del abono de las restantes tasas establecidas en este Capítulo I por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o trasbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo al periodo de inactividad forzosa por reparaciones temporales, vedas costeras o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente.

En el supuesto de inactividad forzosa prolongada, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deben permanecer fondeados o atracados, acudiendo a las disponibilidades de atraque y a las exigencias de la explotación portuaria.

En todo caso, cuando el periodo de inactividad sea superior a seis meses, devengarán a partir de dicho plazo la tasa T-1 al 100%. Si la inactividad supera los doce meses, se aplicará a partir del mes decimotercero un incremento mensual acumulado del 2%.

5.5.- Las embarcaciones pesqueras, en los supuestos contemplados en el apartado anterior, estarán exentas del abono de la tasa T-3 por avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto. Asimismo, los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a dichas embarcaciones pesqueras tendrán una reducción del 50% de la citada tasa sobre la cuota prevista para los diferentes productos en la operación de embarque.

5.6.- La Administración portuaria está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tasa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

6.- Los sujetos pasivos sustitutos mencionados en los párrafos 2.a), inciso tercero, y 2.b), inciso tercero de este artículo, presentarán una autoliquidación en la que comunicarán a la Administración portuaria los datos necesarios para la liquidación de la tasa y otros de contenido informativo, y realizarán por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria.

Entre los datos de contenido informativo se incluirán, en todo caso, los siguientes:

a) Nombre de la empresa armadora.

b) Nombre y matrícula del buque o embarcación pesquera.

c) Cantidad, por especies, vendida o retirada.

d) Precio alcanzado en la venta, por especies.

e) Nombre de la persona compradora.

Estos sujetos pasivos sustitutos tendrán derecho a percibir una cantidad por la realización de las actuaciones de contenido informativo, cuyo importe será del 0,5% de la base imponible y al que se le aplicarán los mismos descuentos previstos en esta tasa.

Artículo 196. - Tasa T-5. Embarcaciones de listas sexta y séptima.

1.- Según el modo en que se presten los servicios de gestión de amarres deportivos, se establece, a efectos de liquidación de la tasa de amarre T-5, la siguiente catalogación de infraestructuras náutico-recreativas:

- Grupo 1: Infraestructuras náutico-recreativas sin servicio exclusivo de marinería, vigilancia y administración/recepción.

- Grupo 2: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de marinería, vigilancia y/o administración/recepción en turnos inferiores a veinticuatro horas, que se prestarán durante unos días a la semana, excepto en temporada alta, en que se prestarán todos los días:

- Grupo 3: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de marinería, vigilancia y/o administración/recepción en turnos inferiores a veinticuatro horas todos los días excepto domingos y festivos, salvo en temporada alta, en que se prestarán todos los días.

- Grupo 4: Infraestructuras náutico-recreativas con servicio exclusivo de marinería, vigilancia y/o administración/recepción veinticuatro horas y 365 días al año.

2.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización, autorizada o no, por las embarcaciones de listas sexta y séptima, de las aguas de la zona de servicio del puerto y obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado y su estancia en ellos, y por sus tripulantes y pasaje la utilización de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias fijas.

En todo caso, no constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica.

El hecho imponible de esta tasa incluye, en las dársenas cuyas circunstancias así lo precisen, los servicios de marinería, vigilancia y/o administración-recepción.

3.- Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario:

a) En el supuesto de que exista autorización, la persona titular de la autorización.

b) En el supuesto de ocupación sin título, la persona propietaria de la embarcación ocupante, la empresa consignataria y la capitana o capitán o la patrona o patrón de la embarcación.

4.- La tasa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas de la zona de servicio del puerto. En el caso de embarcaciones con autorización, el devengo se producirá cuando se otorgue el título habilitante.

Para las embarcaciones de paso en el puerto, la liquidación de la tasa se realizará a su llegada al puerto, en función de los días de estancia que se declaren.

Para las embarcaciones con base en el puerto, la liquidación de la tasa se realizará por adelantado y por los periodos de tiempo que determine la Administración portuaria, debiendo domiciliar el pago de la tasa en una entidad bancaria si así fueran requeridos para ello por la Administración portuaria.

5.- Constituye la base imponible de esta tasa la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque.

6.- Las cuotas de la tasa son las siguientes:

6.1.- Por la utilización por las embarcaciones de las aguas de la zona de servicio del puerto y obras e instalaciones portuarias que permitan el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado y su estancia en los mismos:

6.1.1.- En infraestructuras náutico-recreativas la cuantía de la tasa T-5 por atraque será la siguiente:

a) Infraestructuras náutico-recreativas del Grupo 1

Modalidad

Euros/m2 y día

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración:

0,036977

Con muerto o tren de fondeo de la Administración:

0,073953

Atracados a muelles:

0,088744

Atracados a pantalanes:

Contratación por año completo o más:

0,110930

Contratación por periodos inferiores al año:

0,162694

Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:

0,35

Estancia mínima tránsito

8

b) Infraestructuras náutico-recreativas del Grupo 2

Modalidad

Euros/m2 y día

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración:

0,047250

Con muerto o tren de fondeo de la Administración:

0,094500

Atracados a muelles:

0,113398

Atracados a pantalanes:

Contratación por año completo o más:

0,138973

Contratación por periodos inferiores al año:

Temporada alta (más de 30 días mayo-septiembre)

0,237568

Temporada baja (más de 30 días octubre-abril)

0,177017

Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:

Junio-septiembre

0,65

Abril-mayo

0,49

Octubre-marzo

0,32

Estancia mínima tránsito

10

c) Infraestructuras náutico-recreativas del Grupo 3

Modalidad

Euros/m2 y día

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración:

0,050486

Con muerto o tren de fondeo de la Administración:

0,100973

Atracados a muelles:

0,121165

Atracados a pantalanes:

Contratación por año completo o más:

0,148491

Contratación por periodos inferiores al año:

Temporada alta (más de 30 días mayo-septiembre)

0,237568

Temporada baja (más de 30 días octubre-abril)

0,177017

Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:

Junio-septiembre

0,65

Abril-mayo

0,49

Octubre-marzo

0,32

Estancia mínima tránsito

10

d) Infraestructuras náutico-recreativas del Grupo 4

Modalidad

Euros/m2 y día

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración:

0,064630

Con muerto o tren de fondeo de la Administración

0,129262

Atracados a muelles:

0,155113

Atracados a pantalanes:

Contratación por año completo o más:

0,193893

Contratación por periodos inferiores al año:

Temporada alta (más de 30 días mayo-septiembre)

0,30

Temporada baja (más de 30 días octubre-abril)

0,226612

Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:

Junio-septiembre

0,65

Abril-mayo

0,49

Octubre-marzo

0,32

Estancia mínima tránsito

10

6.1.2.- El amarre o atraque de una embarcación en una instalación fija (obra civil unida a tierra) o flotante que no cuente con fingers que permitan la separación entre embarcaciones y carezcan de los servicios de agua y electricidad tendrá la consideración de atraque a muelle.

6.1.3.- Aquellas embarcaciones abarloadas a otras ya atracadas de costado a muelle o pantalán flotante, o a otros barcos abarloados, tendrán una reducción del 50% de la cuota establecida con carácter general en el apartado 6.1.1.

6.1.4.- A las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas de calados inferiores a un metro, medidos desde la bajamar máxima viva equinoccial (BMVE) del puerto que se trate, se les aplicará una reducción del 25% de la cuota establecida con carácter general.

A las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas de calados situados por encima de la cota cero, medidos desde la bajamar máxima viva equinoccial (BMVE) del puerto que se trate, se les aplicará una reducción del 75% de la cuota establecida con carácter general.

En ambos casos deberán concurrir, además, las siguientes circunstancias:

- Que la eslora total de la embarcación sea inferior a seis metros.

- Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP.

Estas reducciones no serán aplicables a embarcaciones atracadas a pantalanes ni a las personas propietarias de más de una embarcación de listas sexta o séptima.

6.1.5.- Las embarcaciones que utilicen la zona exterior y aneja a la específica portuaria y que se beneficien de la proximidad o uso de los servicios existentes en el puerto tendrán una reducción del 60% de la cuota establecida en el apartado 6.1.1, siendo incompatible esta reducción con cualquier otra contemplada en este artículo.

6.1.6.- Las personas propietarias de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista estarán exentas del pago de esta tasa. A los efectos de la aplicación de dicha exención, deberán acreditar su condición de pensionista mediante certificación del organismo oficial correspondiente, así como justificar unos ingresos anuales totales inferiores a dos veces el salario mínimo interprofesional mediante la aportación de copia de la última declaración del IRPF. Deberán presentar, asimismo, el título de navegación legalmente exigible según la embarcación para la que se solicite el atraque.

Esta exención no será aplicable a las personas propietarias de más de una embarcación registrada en las listas sexta o séptima, y a las de embarcaciones con eslora máxima superior a seis metros o cuya potencia de motor sea superior a 50 HP.

6.1.7.- Tanto el fondeo como el atraque deben ser solicitados a la Administración portuaria. Si no se hiciese así, se devengará la cuota para atraque a pantalán incrementada en un 100%, todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción de las disposiciones vigentes.

El abono de esta cuota no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o fondeo o incluso de abandonar el puerto si así fuera ordenado, por estimarlo necesario la autoridad competente.

6.1.8. El barco que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque demore estas maniobras abonará, con independencia de las sanciones que en su caso imponga la autoridad competente, las siguientes cantidades:

- Por cada uno de los tres primeros días o fracción: el importe de la cuota que le corresponda, incrementado en un 50%.

- Por cada uno de los días restantes: el importe de la cuota que le corresponda, incrementado en un 100%.

6.1.9.- Las embarcaciones sujetas a esta tasa estarán exentas de abonar la tasa T-1.

6.2.- Por disponibilidad de servicios de agua y energía eléctrica:

6.2.1.- La cuota será la cantidad resultante del producto de la tasa establecida en el párrafo 6.1 de este artículo por el siguiente coeficiente:

Toma de agua y de energía eléctrica: 0,10.

6.2.2.- La utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica se liquidará con independencia de la liquidación de esta tasa y de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ter.

6.3.- En el supuesto de que la persona titular de la autorización notifique la no ocupación de su plaza de amarre por un plazo determinado, la Administración podrá autorizar la ocupación de dicha plaza por otra embarcación.

En dicho caso se procederá a realizar, en la próxima liquidación de la tasa a la persona titular del amarre, una bonificación por un importe equivalente al 60% de la cuantía abonada por esta segunda ocupación.

Artículo 197. - Tasa T-6. Servicios de elevación.

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización por las embarcaciones de los servicios de elevación.

2.- Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona solicitante o beneficiaria del servicio y la propietaria de la embarcación.

3.- La tasa se devengará desde la puesta a disposición del correspondiente servicio, y la justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la prestación del mismo.

4.- Constituye la base imponible de esta tasa el tiempo de disponibilidad del equipo y su capacidad o potencia de elevación, o la medida de la embarcación.

5.- La cuota de la tasa T-6 será la siguiente:

Grúas de pórtico o Travel Lift

Izado y botadura por metro lineal

hasta 8 m

10,17 euros

Izado y botadura por metro lineal

hasta 12 m

13,09 euros

Izado y botadura por metro lineal

más de 12 m

16,00 euros

a) La maniobra rápida sin apoyar y menos de 30 minutos tendrá una reducción del 50%.

b) Cuando se realice solo izado o botadura tendrá una reducción del 50%.

c) La maniobra del travel lift en caso de invernada entre dos y cuatro meses tendrá una reducción del 20%.

d) La maniobra del travel lift en caso de invernada entre cuatro y ocho meses tendrá una reducción del 40%.

Artículo 197 bis.- Tasa T-7. Aparcamiento.

1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio portuario de aparcamiento de vehículos en las zonas de servicio de los puertos autonómicos.

2.- Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona usuaria o beneficiaria de la utilización del servicio de aparcamiento y la propietaria del vehículo.

3.- La tasa se devengará cuando el vehículo entre en la zona de aparcamiento del puerto. Para el caso de personas con autorización, el devengo se producirá cuando se otorgue el título habilitante.

4.- Constituye la base imponible de esta tasa el tiempo de estancia en la zona de aparcamiento del puerto.

5.- En los puertos en los que se ordene la regulación del servicio de aparcamiento de vehículos, las cuotas serán las siguientes:

5.1.- Con carácter general:

5.1.1.- Vehículos de residentes y de personas usuarias que tengan relación con las actividades portuarias: Donostia-San Sebastián: 63,03 euros/año; otros puertos: 21,42 euros/año.

5.1.2.- Vehículos del resto de personas usuarias que no tengan relación con las actividades portuarias:

- Vehículos ligeros: 1,00 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 10 euros/día.

- Vehículos pesados: 3,00 euros/hora o fracción, hasta un máximo de 30 euros/día.

5.1.3.- En los puertos deportivos donde existan zonas de aparcamiento para uso preferente de amarristas del puerto, las cuantías a cobrar por aparcamiento serán las siguientes:

a) En los puertos de Donostia-San Sebastián, Getaria, Bermeo y Mutriku: 62,61 euros/año.

b) En los puertos de Hondarribia y Orio: 88,40 euros/año.

c) Para vehículos de amarristas en tránsito o de paso: 5 euros/día.

5.2.- Por la emisión de tarjeta de acceso al puerto o su posterior sustitución en caso de pérdida o deterioro: 38,26 euros/tarjeta.

5.3.- Por cada retirada del vehículo mal estacionado: 53,23 euros.

Artículo 197 ter.- Tasa T-8. Tasa de suministros de agua y energía eléctrica.

1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las instalaciones portuarias para los suministros de agua y energía eléctrica, de recepción obligatoria, vinculados a los servicios de atraques y amarres.

2.- Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona propietaria de la embarcación, la propietaria titular de la autorización, la empresa armadora del buque, la naviera, y la capitana o capitán o la patrona o patrón de la embarcación.

Si el buque se encuentra consignado, será sujeto pasivo sustituto la empresa consignataria del buque.

3.- El devengo de la tasa coincidirá con el devengo de la tasa correspondiente por la utilización, por los buques o embarcaciones, de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque y fondeo y su estancia en ellos. Ambas tasas se liquidarán simultáneamente.

4.- Constituye la base imponible de esta tasa, en el caso de que exista contador, el número de unidades suministradas. En caso contrario, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima, multiplicado a su vez por el tiempo de estancia en fondeo o atraque.

5.- Las cuotas de la tasa son las siguientes:

5.1.- Agua: 1,70 euros por cada metro cúbico (m3).

Energía eléctrica: 0,20 euros por cada kilovatio/hora (kWh).

5.2.- Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,01 euros/m2y día. Si el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 10 euros/día.

Artículo 197 quater.- T-9. Servicios diversos.

1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de básculas, carros varaderos, máquinas de limpieza o cualquier otro servicio portuario.

2.- Serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario la persona solicitante o beneficiaria del servicio y la propietaria de la embarcación.

3.- La tasa se devengará desde la puesta a disposición del correspondiente servicio, y la justificación del abono de la tasa será requisito necesario para la prestación del mismo.

4.- Constituye la base imponible de esta tasa:

4.1.- Básculas: El número de veces que se utiliza la báscula para su uso.

4.2.- Carros varaderos: el número de izadas y bajadas y el número de días de estancia de la embarcación en varadero y el tonelaje de registro bruto y eslora de la embarcación.

4.3.- Máquinas de limpieza: tiempo de utilización.

5.- Las cuotas de la tasa serán las siguientes:

5.1.- Básculas:

Por cada pesada: 1,60 euros.

5.2.- Carros varaderos:

5.2.1.- Por izada o bajada.

Hasta 50 TRB: por metro de eslora total, 18,20 euros.

De 51 a 150 TRB: por tonelada, 2,10 euros.

Más de 150 TRB: por tonelada, 1,60 euros.

5.2.2.- Estancia por día.

Hasta 50 TRB: por metro de eslora total, 0,53 euros.

De 51 a 150 TRB: por tonelada, 0,30 euros.

Más de 150 TRB: por tonelada, 0,48 euros.

Los barcos de las listas sexta y séptima deberán abonar los siguientes importes diarios por metro lineal de eslora total según los días de estancia:

De 0 a 7 días: 0,45 euros.

De 8 a 10 días: 0,69 euros.

De 11 a 20 días: 1,06 euros.

De 21 a 60 días: 2,39 euros.

Para estancias que se realicen en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 30 de abril, ambos inclusive, se aplicarán las siguientes reducciones:

- Estancia de 60 días a 120 días: 20%

- Estancia de 60 días a 240 días: 40%

5.2.3.- Rampas de varada: por cada utilización: 12 euros.

5.2.4.- Juego de cunas:

- Pequeñas 1,33 euros/día.

- Medianas 2,45 euros/día.

- Grandes 3,56 euros/día.

5.3.- Máquinas de limpieza:

5.3.1.- Limpieza de embarcación con chorreo de arena.

Por día o fracción: 73,95 euros.

5.3.2.- Máquina de limpieza a presión.

Por cada media hora o fracción: 7 euros.

5.3.3.- Máquina hidrolimpiadora: 3 euros/12 minutos.

Artículo 197 quinquies.- Tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público portuario

1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación y utilización del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo.

2.- Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa:

a) En el supuesto de que exista concesión o autorización: la persona concesionaria o la titular de la autorización, respectivamente.

b) En supuestos de ocupación sin título: la persona ocupante.

3.- El devengo de la tasa se producirá:

a) En el supuesto recogido en el apartado 2.a) de este artículo, cuando se otorguen los títulos de concesión o autorización, y el 1 de enero de cada año en las sucesivas anualidades de vigencia de la concesión o autorización.

b) En el supuesto recogido en el apartado 2.b) de este artículo, en el momento en que se produzca la ocupación.

La liquidación se realizará en el momento del devengo. Cuando las concesiones y autorizaciones se otorguen por periodos anuales o superiores, la liquidación de la tasa se realizará por adelantado, en el mes de enero de cada año.

4.- Constituye la base imponible de esta tasa la superficie de dominio público portuario ocupada medida en metros cuadrados.

5.- Las cuotas de la tasa son las siguientes:

5.1.- Concesiones.

5.1.1.- Con carácter general las cuotas de la tasa son las siguientes:

a) Superficie no edificada 12,25 euros/m2/año.

b) Superficie edificada 24,47 euros/m2/año.

c) Superficie edificada en áreas portuarias de uso náutico recreativo 6,75 euros/m2/mes.

En los casos a) y b) se establece un coeficiente reductor del 25% en los puertos que se detallan a continuación:

Armintza

Deba

Ea

Elantxobe

Lekeitio

Mundaka

Mutriku

Orio

Plentzia

Zumaia

En el caso c) se establece un coeficiente reductor del 50% en los puertos que se detallan a continuación:

Armintza

Deba

Ea

Elantxobe

Mundaka

Mutriku

Ondarroa

Orio

Plentzia

5.1.2.- Cuando las instalaciones objeto de concesión estén situadas bajo tierra y no impidan la libre circulación por la superficie, se aplicarán las cuotas correspondientes a la ocupación de superficie no edificada con una reducción del 50%. En canalizaciones enterradas se cuantificará, como mínimo, un m2 por metro lineal de canalización.

5.1.3.- Cuando el destino de la ocupación sea el desarrollo de una actividad comercial o industrial no relacionada directamente con la prestación de actividad portuaria, se aplicarán las cuotas establecidas en el apartado 5.1.1 con un incremento del 50%.

5.1.4.- Cuando el local objeto de la concesión se encuentre equipado y disponga de utillaje y maquinaria para el desarrollo de la actividad comercial o industrial que se vaya a desarrollar, se aplicará la cuota establecida en el apartado 5.1.1 con un incremento del 125%.

5.1.5.- Cuando en la misma ocupación se den los supuestos establecidos en los apartados 5.1.2 y 5.1.3, se realizará la media aritmética de las cuotas correspondientes a cada apartado.

5.1.6.- Cuando el objeto de la concesión sea la ocupación de una zona de agua delimitada, las cuotas a aplicar serán las correspondientes a la superficie no edificada.

5.1.7.- Cuando el objeto de la concesión sean edificios para la manipulación de redes e instalaciones para la limpieza de tinas o cajas, fábricas de hielo, lonjas de recepción, exposición, manipulación y/o venta de pescado o plantas congeladoras, se aplicarán las cuotas correspondientes a la ocupación de superficie edificada con una reducción del 50%.

5.1.8.- En el primer año del otorgamiento de la concesión, la determinación de la cuantía de la tasa exigible será proporcional al periodo en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los apartados anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión.

5.2.- Autorizaciones:

Cuando se trate de una autorización se aplicarán las siguientes cuantías:

5.2.1.- Ejercicio de una actividad comercial o industrial:

a) Relacionada con las actividades portuarias: 0,229252 euros/m2/día.

b) No relacionada con las actividades portuarias: 0,45 euros/m2/día.

5.2.2.- Ejercicio de una actividad no comercial o industrial: 0,229252 euros/m2/día.

5.2.3.- Cuando se trate de una autorización para la ocupación o utilización de espacios en las zonas de almacenamiento que se determinen, la cuantía de la tasa llevará una reducción del 50% de la cuota general.

5.3.- Las cuantías de las tasas correspondientes a las concesiones o autorizaciones se revisarán anualmente según la actualización de las tasas portuarias aprobada por la correspondiente ley.

Las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad, cuyo título contemple la cláusula de revisión de precios, se revisarán, cuando dicha cláusula se refiera a esta ley o a otro indicador distinto del índice de precios al consumo, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, y cuando la cláusula se refiera al índice de precios al consumo se revisarán en función de las variaciones experimentadas por este índice.

5.4.- En el supuesto de que la Administración portuaria convocara concursos para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos para esta tasa. Las cantidades adicionales ofertadas, al carecer de naturaleza tributaria, no estarán sometidas al régimen de actualización previsto en el apartado 5.3 anterior.

6.- Las corporaciones locales gozarán de exención en las concesiones y autorizaciones que se les otorguen, siempre que estas no sean objeto de explotación lucrativa por sí o por terceras personas.

7.- Las entidades sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública gozarán de exención en las autorizaciones que se les otorguen para aquellas actividades en las que la ocupación y utilización del dominio público portuario no lleve aparejada una utilidad económica.

8.- En los supuestos de ocupación o utilización del dominio público portuario sin título, la cuota a aplicar será la correspondiente a las autorizaciones incrementada en un 100%».