Df 1 Puertos de Canarias

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D.F. 1ª.- Constitución y puesta en funcionamiento de "Puertos Canarios".

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1. La constitución de "Puertos Canarios" tendrá lugar en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, si bien su puesta en funcionamiento se producirá con el nombramiento de los miembros de su Consejo de Administración.

En el plazo de un año el Gobierno ejecutará lo establecido en la disposición transitoria tercera en relación con la disposición adicional primera, número 12 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, en la redacción dada por la Ley 8/2001, de 3 de diciembre.

En dicho momento, "Puertos Canarios" se subrogará en las obligaciones jurídicas y económicas que en materia de infraestructuras portuarias hubiere celebrado el Gobierno de Canarias con cargo al programa presupuestario 513 F, sin que la relación jurídica pública y las prerrogativas inherentes a la contratación administrativa sufrieren alteración alguna, correspondiendo a "Puertos Canarios" su ejercicio y aplicación.

2. Los reajustes de anualidades que en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior se efectúen por "Puertos Canarios", se sujetarán al procedimiento actualmente establecido.

3. Constituido "Puertos Canarios", a su entrada en funcionamiento quedarán transferidos al mismo los bienes y derechos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias adscritos al servicio de puertos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-05-2003 en vigor desde 05-06-2003