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Df 1 Presupuestos Generales para 2022 de Euskadi

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D.F. 1ª.- Modificación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.

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1.- Se modifica el artículo 95 decies de dicho texto refundido, relativo al hecho imponible de la tasa por acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación, que quedará con la redacción siguiente:

«Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos de asesoramiento y evaluación de competencias en las pruebas de acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación, cuando dicha prestación de servicios no sea financiada o subvencionada en su integridad por fondos específicos de la Unión Europea o de la Administración del Estado».

2.- Se modifica el artículo 111 septies de dicho texto refundido, relativo al hecho imponible de la tasa por prestación de servicios especiales de la Ertzaintza, que quedará con la redacción siguiente:

«Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por la Ertzaintza que beneficien especialmente a personas o entidades determinadas o, aunque no les beneficien, les afecten de modo particular, siempre que en este último caso la actividad de la Ertzaintza haya sido motivada por dichas personas o entidades, directa o indirectamente, en los supuestos que siguen:

a) Los servicios extraordinarios de vigilancia y protección especial que, ante un riesgo actual y cierto para la seguridad de personas y bienes, deban desplegarse para garantizar el desenvolvimiento correcto de un espectáculo público de concurrencia masiva organizado con ánimo lucrativo, sea deportivo o de otra índole, durante el evento y en el tiempo imprescindible anterior y posterior tanto en el recinto o lugar de celebración como en sus aledaños, así como la escolta y acompañamiento de aficionados y clubes deportivos.

b) La escolta, vigilancia y protección de pruebas deportivas que afecten a vías interurbanas o que tengan más incidencia en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales».

3.- Se modifica el artículo 111 decies de dicho texto refundido, relativo a la cuota de la tasa por prestación de servicios especiales de la Ertzaintza, que quedará con la redacción siguiente:

«1.- En el caso de competiciones deportivas profesionales o profesionalizadas que se celebren en instalaciones con control de acceso de usuarios y usuarias, la cuota se determinará atendiendo al aforo de dichas instalaciones y al nivel deportivo de la competición en disputa, así como a la declaración o no de alto riesgo de dicho evento deportivo.

Para la determinación del importe de la tasa se aplicará el coeficiente 0,1 al número de personas máximo de aforo permitido en cada momento de dichas instalaciones, sobre cuyo resultado se aplicarán los siguientes factores:

a) Cuando la competición tenga carácter oficial y sea de ámbito internacional, europeo o se trate de una competición de máximo nivel entre las organizadas en el ámbito estatal (entre otras, ligas de honor, primera división, copas o supercopas): 1,00.

b) Cuando la competición tenga carácter oficial y no sea de ámbito internacional ni europeo o se trate de una competición de segundo nivel entre las organizadas en el ámbito estatal: 0,60.

c) Cuando la competición tenga carácter oficial y no sea de ámbito internacional ni europeo o se trate de una competición de tercer o inferior nivel entre las organizadas en el ámbito estatal: 0,30.

d) Cuando el evento deportivo tenga carácter amistoso o de exhibición: 0,30.

El importe de la tasa resultado de estas operaciones se multiplicará por dos en caso de que el evento deportivo sea declarado de alto riesgo.

Asimismo, el importe de la tasa no podrá ser inferior a 500,00 euros, con carácter general, ni a 1.000,00 euros en caso de eventos deportivos declarados de alto riesgo.

Cuando se trate de un evento deportivo distinto del futbol el importe de la tasa no podrá superar los 1.500,00 euros ni los 3.000,00 euros en caso de ser declarado de alto riesgo.

2.- En el resto de eventos, la cuota se determinará atendiendo, por una parte, al número de funcionarias o funcionarios que intervengan en la prestación del servicio y, por otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada uno de los funcionarios o funcionarias.

La tasa se exigirá aplicando la tarifa de 33,07 euros por funcionario y hora.

En el caso de fracciones de hora, los importes contenidos en la tarifa anterior se aplicarán de forma proporcional. El tiempo máximo a liquidar comprenderá por cada día de celebración del evento que se trate la duración total del mismo y, en su caso, la hora previa y la posterior a la celebración del mismo. Este límite no se aplicará en la liquidación de los servicios de escolta y acompañamiento de aficionados y clubes deportivos.

En la liquidación de esta tasa, además de lo establecido en el artículo 19, se deberá especificar el número de funcionarias o funcionarios que han intervenido, el tiempo utilizado y el importe de la tarifa vigente».

4.- Se modifica el artículo 111 undecies de dicho texto refundido, relativo a las exenciones de la tasa por prestación de servicios especiales de la Ertzaintza, que quedará con la redacción siguiente:

«Están exentos del pago de la tasa sus organizadores cuando se trate de administraciones públicas, así como las entidades sin ánimo de lucro y los eventos deportivos femeninos.

A estos efectos se entiende por entidades sin ánimo de lucro las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y las organizaciones del voluntariado formalmente constituidas y registradas, siempre que persigan fines de interés general y destinen los ingresos que obtengan por la organización del evento al cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad.

Las federaciones deportivas, las entidades deportivas asociativas y los clubes deportivos estarán exentos del pago de la tasa cuando, conforme a su normativa, no dispongan de ánimo lucrativo, la celebración del evento resulte gratuita para el público asistente y no obtengan por patrocinios u otros conceptos unos ingresos superiores a los gastos organizativos, previa comprobación de la adecuación e idoneidad de los gastos incurridos para la celebración del evento».

5.- Se suprime la tasa de ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias, contenida en el capítulo IV del título VI de dicho texto refundido, de manera que los artículos 126, 127, 128 y 129 quedan sin contenido.

6.- Se modifica el apartado e) del párrafo 6.1.1 del artículo 196 de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-5 (Embarcaciones de listas sexta y séptima) de las tasas portuarias, que quedará con la redacción siguiente:

«e) Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:

Modalidad

Euros/día

Gehienez 8 metroko luzera duten ontziak:

Embarcaciones con eslora hasta 8 metros:

Ekainetik irailera

13,11

De junio a septiembre

Apiriletik maiatzera

13,11

De abril a mayo

Urritik martxora

13,11

De octubre a marzo

8 eta 10 metro arteko luzera duten ontziak:

Embarcaciones con eslora superior a 8 metros hasta 10 metros:

Ekainetik irailera

21,55

De junio a septiembre

Apiriletik maiatzera

17,19

De abril a mayo

Urritik martxora

13,55

De octubre a marzo

10 eta 12 metro arteko luzera duten ontziak:

Embarcaciones con eslora superior a 10 metros hasta 12 metros:

Ekainetik irailera

30,33

De junio a septiembre

Apiriletik maiatzera

24,20

De abril a mayo

Urritik martxora

19,07

De octubre a marzo

12 eta 14 metro arteko luzera duten ontziak:

Embarcaciones con eslora superior a 12 metros hasta 14 metros:

Ekainetik irailera

39,55

De junio a septiembre

Apiriletik maiatzera

31,56

De abril a mayo

Urritik martxora

24,87

De octubre a marzo

14 metro baino gehiagoko luzera duten ontziak:

Embarcaciones con eslora superior a 14 metros:

Ekainetik irailera

56,77

De junio a septiembre

Apiriletik maiatzera

45,30

De abril a mayo

Urritik martxora

35,71

De octubre a marzo

Modalidad

Euros/m2/día

Finger gabeko pantalanean amarratuta:

Atraques en pantalán sin finger:

Ekainetik irailera

0,7213

De junio a septiembre

Apiriletik maiatzera

0,5386

De abril a mayo

Urritik martxora

0,3554»

De octubre a marzo

7.- Se modifica el párrafo 5.1.3 del artículo 197 bis de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-7 (Aparcamiento) de las tasas portuarias, que quedará con la redacción siguiente:

«5.1.3.- En los puertos deportivos donde existan zonas de aparcamiento para uso preferente de amarristas del puerto, las cuantías a cobrar por la autorización de utilización del servicio de aparcamiento serán las siguientes:

- En los puertos de Getaria, Bermeo y Mutriku: 67,26 euros/año.

- En los puertos de Donostia/San Sebastián, Hondarribia y Orio: 94,41 euros/año.

- Para vehículos de amarristas en tránsito o de paso: 5,29 euros/día».

8.- Se modifican los párrafos 5.1 y 5.2 del artículo 197 ter de dicho texto refundido, relativo a la tasa T-8 (Tasa de suministros de agua y energía eléctrica) de las tasas portuarias, que quedarán con la redacción siguiente:

«5.1.- Agua: 1,83 euros por cada metro cúbico.

Energía eléctrica: 0,40 euros por cada kilovatio/hora.

5.2.- Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,017 euros/m2y día.

Si el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 11,67 euros/día».

9.- Se modifica el apartado e) del párrafo 6.1.1 de la letra A) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedará con la redacción siguiente:

«e) Atraques destinados a embarcaciones en tránsito:

Modalidad

Euros/día

Gehienez 8 metroko luzera duten ontziak:

Embarcaciones con eslora hasta 8 metros:

Ekainetik irailera

13,11

De junio a septiembre

Apiriletik maiatzera

13,11

De abril a mayo

Urritik martxora

13,11

De octubre a marzo

8 eta 10 metro arteko luzera duten ontziak:

Embarcaciones con eslora superior a 8 metros hasta 10 metros:

Ekainetik irailera

21,55

De junio a septiembre

Apiriletik maiatzera

17,19

De abril a mayo

Urritik martxora

13,55

De octubre a marzo

10 eta 12 metro arteko luzera duten ontziak:

Embarcaciones con eslora superior a 10 metros hasta 12 metros:

Ekainetik irailera

30,33

De junio a septiembre

Apiriletik maiatzera

24,20

De abril a mayo

Urritik martxora

19,07

De octubre a marzo

12 eta 14 metro arteko luzera duten ontziak:

Embarcaciones con eslora superior a 12 metros hasta 14 metros:

Ekainetik irailera

39,55

De junio a septiembre

Apiriletik maiatzera

31,56

De abril a mayo

Urritik martxora

24,87

De octubre a marzo

14 metro baino gehiagoko luzera duten ontziak:

Embarcaciones con eslora superior a 14 metros:

Ekainetik irailera

56,77

De junio a septiembre

Apiriletik maiatzera

45,30

De abril a mayo

Urritik martxora

35,71

De octubre a marzo

Modalidad

Euros/m2/día

Finger gabeko pantalanean amarratuta:

Atraques en pantalán sin finger:

Ekainetik irailera

0,7213

De junio a septiembre

Apiriletik maiatzera

0,5386

De abril a mayo

Urritik martxora

0,3554»

De octubre a marzo

10.- Se modifica el párrafo 2 de la letra B) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedará con la redacción siguiente:

«2.- Deberán abonar la tarifa con carácter solidario la persona beneficiaria o la persona usuaria titular de la autorización de utilización del servicio de aparcamiento y la propietaria del vehículo».

11.- Se modifica el párrafo 5.1.3 de la letra B) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedará con la redacción siguiente:

«5.1.3.- En los puertos deportivos donde existan zonas de aparcamiento para uso preferente de amarristas del puerto, las cuantías a cobrar por la autorización de utilización del servicio de aparcamiento serán las siguientes:

- En los puertos de Getaria, Bermeo y Mutriku: 67,26 euros/año.

- En los puertos de Donostia/San Sebastián, Hondarribia y Orio: 94,41 euros/año.

- Para vehículos de amarristas en tránsito o de paso: 5,29 euros/día».

12.- Se modifican los párrafos 5.1 y 5.2 de la letra C) de la disposición adicional segunda de dicho texto refundido, relativa a las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias (tarifas) del ente público de derecho privado Euskadiko Kirol Portuak, que quedarán con la redacción siguiente:

«5.1.- Agua: 1,83 euros por cada metro cúbico.

Energía eléctrica: 0,40 euros por cada kilovatio/hora.

5.2.- Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,017 euros/m2y día.

Si el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 11,67 euros/día».

13.- Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 197 quinquies de dicho texto refundido, relativo a la tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público, que quedará con la redacción siguiente:

«La liquidación se realizará en el momento del devengo. Cuando las concesiones y autorizaciones se otorguen para actividades de hostelería por periodos inferiores al año o para la celebración de pruebas deportivas, la liquidación de la tasa se realizará en el mes siguiente al de finalización del periodo de ocupación o utilización del dominio público. Cuando las concesiones y autorizaciones se otorguen por periodos anuales o superiores, la liquidación de la tasa se realizará en los meses de julio y enero por los períodos de seis meses vencidos anteriores».

14.- Se modifica el apartado 5.1.2 del artículo 197 quinquies de dicho texto refundido, relativo a la tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público, que quedará con la redacción siguiente:

«5.1.2.- Cuando las instalaciones objeto de concesión estén situadas bajo tierra y no impidan la libre circulación por la superficie, se aplicarán las cuotas correspondientes a la ocupación de superficie no edificada con una reducción del 50 %. En canalizaciones enterradas se cuantificará, como mínimo, un m2por metro lineal de canalización. En las canalizaciones enterradas destinadas al abastecimiento y saneamiento de agua a cargo de entidades públicas se cuantificará, como mínimo, 0,20 m2por metro lineal de canalización».

15.- Se modifica el apartado 5.2.3 del artículo 197 quinquies de dicho texto refundido, relativo a la tasa por ocupación privativa y utilización del dominio público, que quedará con la redacción siguiente:

«5.2.3.- Cuando se trate de una autorización para la ocupación o utilización de espacios en las zonas de almacenamiento que se determinen, la cuantía de la tasa llevará una reducción del 50 % de la cuota general. En caso de ocupación o utilización de espacios en las zonas de almacenamiento para envases de pescado o para pertrechos de pesca, esta reducción será del 80 %».