Df 1 Presupuestos 2019 Cantabria

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D.F. 1ª. Modificaciones de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria

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Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del Artículo 47 quedando con la siguiente redacción:

"2. El número de ejercicios posteriores a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial, a nivel de vinculación, a que corresponde la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el setenta por ciento, en el segundo ejercicio, el sesenta por ciento, y en los ejercicios tercero y cuarto, el cincuenta por ciento.

En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

En los contratos de suministro de carácter plurianual en los que la determinación del precio se realice mediante precios unitarios y siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, se efectuará una retención adicional de crédito del diez por ciento del precio del contrato. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para el suministro y computará dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la Deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición."

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 76 quedando con la siguiente redacción:

"2. De acuerdo con lo preceptuado en esta Ley y normativa de desarrollo, quienes sean titulares de las Consejerías y de los organismos autónomos, previo informe de su Intervención Delegada o de quien tenga encomendada la Intervención Delegada de la Consejería a la que se encuentre adscrito en el segundo caso, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas reguladoras de los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija. A este respecto se determinarán los criterios generales de los gastos que pueden ser satisfechos por este sistema, los conceptos presupuestarios a los que se aplicarán los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos, su aplicación al Presupuesto y cuantas estimaciones se consideren oportunas."