Df 1 Patrimonio natural y biodiversidad

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D.F. 1ª. Modificación de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia

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La Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 35, con la siguiente redacción:

«4. En todos aquellos supuestos en los que la legislación sancione el inicio de la realización de un proyecto sometido a evaluación ambiental sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, la resolución sancionadora firme, además de la sanción, impondrá la obligación de realizar la evaluación de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente mediante los procedimientos previstos en la legislación de evaluación ambiental.

En estos casos, serán de aplicación las especificidades contempladas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para las evaluaciones que hayan de efectuarse en ejecución de una sentencia firme.»

Dos. Se modifica el artículo 42, con la siguiente redacción:

«Artículo 42. Restauración del medio ambiente e indemnización

1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor habrá de reparar el daño causado. La reparación y la reposición de los bienes tendrán como finalidad lograr la restauración del medio ambiente a su estado anterior a la comisión de la infracción. El órgano correspondiente de la administración competente para imponer la sanción lo será para exigir la restauración.

2. Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo que se le señale, la administración que impuso la sanción procederá a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 3.000 euros cada una o, en su caso, a realizar la ejecución subsidiaria.

3. En el supuesto en que una resolución administrativa sancionadora imponga el sometimiento de un proyecto ejecutado, total o parcialmente, a un procedimiento de evaluación ambiental, la reparación y la restauración del medio natural solo procederán en el caso de que así se determinase en la correspondiente declaración de impacto ambiental o en el informe de impacto ambiental.

4. En cualquier caso, el promotor del proyecto o titular de la actividad causa de la infracción habrá de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la administración, previa tasación contradictoria cuando el citado responsable no diese su conformidad a aquella.

5. Los recursos generados por las sanciones que impusiera la administración habrán de destinarse íntegramente a acciones dirigidas a la mejora del medio ambiente.

6. Las sanciones que supongan la suspensión de actividades o el cierre de establecimientos se publicarán en el Diario Oficial de Galicia.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2019 en vigor desde 27-08-2019