Df 1 Ordenación de explotaciones y plan sanitario equino
Df 1 Ordenación de explot...rio equino

Df 1 Ordenación de explotaciones y plan sanitario equino

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.F. 1ª. Modificación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


El Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas queda modificado como sigue.

Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«2. Se aplicará a los animales de producción tal y como se definen en el artículo 3.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y, en particular, a los pertenecientes a las especies mencionadas en el anexo I de este Real Decreto. No se aplicará a los animales de compañía, a los animales domésticos, ni a la fauna silvestre, tal y como se definen en los apartados 3, 4 y 5, respectivamente, del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, salvo a aquéllos que entren en el ámbito de aplicación de la normativa básica de ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal del sector equino. Las disposiciones normativas específicas de cada sector podrán establecer, asimismo, excepciones en el registro de las explotaciones sin fines lucrativos.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 en el anexo III, con este contenido:

«3. La clasificación de las explotaciones equinas se regirá por lo dispuesto en la normativa básica en materia de ordenación zootécnica y sanitaria de dicho sector.»

Tres. El último párrafo del apartado B del anexo II se sustituye por el siguiente:

«La información de los apartados 5, 6, 8, 9, 10, 11, 15, 17 y 18 se recogerá siempre que proceda, de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables de carácter sectorial y/o sanitaria. En ningún caso se recogerá para las explotaciones equinas la información de los apartados 10 y 11, sin perjuicio de lo previsto en su normativa específica respecto de la entrega de los DIE por los mataderos que sacrifiquen caballos para consumo humano.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 4, con este contenido:

«4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable a las explotaciones equinas que sean centros de concentración, mataderos y todas aquellas que no alojen o alberguen animales de forma permanente.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-2011 en vigor desde 02-07-2011