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Df 1 Modificación de la Ley 6/2022, de cambio climático y transición energética de Canarias

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D.F. 1ª. Modificación de la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario.

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Se modifica la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, en los siguientes términos:

Uno. Se introduce una disposición adicional sexta en la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, con el siguiente tenor:

"Disposición adicional sexta. Instalaciones de la red de transporte secundario de energía eléctrica incluidas en la planificación eléctrica regulada en la normativa estatal del Sector Eléctrico.

1. Los proyectos de instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica incluidas y aprobadas en la planificación eléctrica se remitirán a los ayuntamientos y al cabildo insular correspondientes, al objeto de que informe sobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable.

2. En el supuesto de que tales instalaciones vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión del Gobierno de Canarias respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquella.

3. La construcción, modificación y ampliación de las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica incluidas y aprobadas en la planificación eléctrica no estarán sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 y sin perjuicio del abono de las posibles tasas o impuestos municipales.

4. No procederá la suspensión de la ejecución de las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica incluidas y aprobadas en la planificación eléctrica por los órganos correspondientes cuando estas se realicen en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes por el procedimiento establecido o se trate de una instalación de emergencia.

5. El informe a que se refiere el apartado 1 se remitirá y obtendrá en el seno de los procedimientos establecidos y regulados en la legislación sectorial aplicable.

6. Las decisiones que finalmente se adopten por el Gobierno de Canarias sobre la ejecución de las instalaciones de la red de transporte de energía eléctrica incluidas y aprobadas en la planificación eléctrica, se comunicarán a los ayuntamientos y al cabildo insular afectados, a fin de que procedan, en su caso, a modificar en lo que sea preciso los planes territoriales y urbanísticos correspondientes, con ocasión de la primera modificación sustancial del mismo."

Dos. Se introduce una disposición adicional séptima en la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, con el siguiente tenor:

"Disposición adicional séptima. Garantías de los planes de inversión de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente disposición, cuando las empresas titulares de las redes de distribución de energía eléctrica que operen en Canarias deban llevar a cabo inversiones para las que se exija una autorización o comunicación previa, estas empresas podrán sustituir la garantía que deben constituir para cada autorización municipal, de acuerdo con la normativa en vigor sobre patrimonio de las Administraciones públicas para autorizaciones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público, por una única garantía de ámbito insular, por el conjunto de las inversiones que deban llevar a cabo en cada una de las islas de acuerdo con la planificación a que se refiere el siguiente apartado.

2. Esta garantía deberá constituirse ante la tesorería del cabildo insular, por un importe equivalente al 1% del volumen total de la inversión anual con derecho a retribución de la empresa prevista en el plan de inversión anual para la isla correspondiente, aprobado por la Administración de la comunidad autónoma de Canarias, de acuerdo con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o norma que la sustituya.

3. Dicha garantía responderá del valor económico de la reposición a su estado originario de los bienes de titularidad pública que puedan verse afectados por la ejecución de todas las instalaciones de distribución de energía eléctrica en baja y media tensión incluidas en los planes de inversión anuales aprobados o, en defecto de reposición, de los daños y perjuicios correspondientes.

En consecuencia, hecho el preceptivo requerimiento a la empresa distribuidora sin que este haya sido debidamente atendido, la entidad pública titular del bien que no haya sido correctamente repuesto a su estado originario puede, mediante resolución debidamente motivada y dictada de acuerdo con el procedimiento aplicable, solicitar ante la tesorería del cabildo insular que corresponda la ejecución parcial o, en su caso, total de la garantía constituida conforme a esta disposición legal por el valor económico a que se refiere el párrafo anterior.

4. En el último trimestre de cada año se actualizará, en su caso, la garantía para el año siguiente con el importe de la inversión del año correspondiente que previamente haya aprobado la Administración de la comunidad autónoma.

5. En caso de ejecuciones parciales de la garantía, la entidad depositante deberá actualizar esta en el plazo máximo de un mes a contar desde cada ejecución parcial."

Tres. Se introduce una disposición adicional octava en la Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del Sector Eléctrico Canario, con el siguiente tenor:

"Disposición adicional octava. Control municipal de las instalaciones de distribución de energía eléctrica en baja y media tensión.

Sin perjuicio de las autorizaciones exigidas legalmente, el control municipal sobre la intervención de la actividad para las instalaciones de distribución de energía eléctrica en baja y media tensión, al ser instalaciones de baja potencia, conforme a lo establecido en los artículos 84.c) y 84 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, o norma que la sustituya, será el siguiente:

1. Acometidas de baja tensión.

Las acometidas de baja tensión, tal como se encuentran definidas en la ITC-BT-11 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión (en lo sucesivo, Real Decreto 842/2002), o norma que la sustituya, salvo que requieran un trámite ambiental, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que la sustituya, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El trazado de la acometida deberá ser lo más corto posible.

b) La ejecución de las acometidas se realizará de acuerdo con la normativa vigente que le sea de aplicación en cada momento sobre redes para distribución en baja tensión.

c) Las acometidas discurrirán por aceras, caminos o viales, pudiendo incluir los trazados por propiedades particulares siempre que se disponga de los permisos de paso de energía correspondientes.

d) El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa será la exigida para la legitimación de la actuación, así como un plano de ocupación de vía y plan de señalización en caso de ser necesario, plan de obras y una declaración responsable por parte de personal técnico competente de la empresa ejecutora en la que se declare, de acuerdo al modelo definido y entre otros aspectos, que, confirmando los servicios públicos y municipales existentes, el trazado propuesto respetará las distancias reglamentarias de cruzamientos y paralelismos con otros servicios de acuerdo a la normativa vigente, y, en su caso, los permisos particulares necesarios, así como que no se generan daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico.

2. Redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión.

Las redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión, tal como están definidas en el artículo 8 del Real Decreto 842/2002, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, salvo que requieran un trámite ambiental, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o norma que la sustituya, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El trazado de la red de distribución en baja tensión no superará los 200 metros de longitud.

b) La ejecución de las redes de baja tensión para distribución se realizarán de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicación en cada momento.

c) Las redes de baja tensión discurrirán por aceras, caminos o viales, pudiendo incluir los trazados por propiedades particulares siempre que se disponga de los permisos de paso de energía correspondientes.

d) El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa será la exigida para la legitimación de la actuación, así como un plano de ocupación de vía y plan de señalización en caso de ser necesario, plan de obras y una declaración responsable por parte de personal técnico competente de la empresa ejecutora en la que se declare, de acuerdo al modelo definido y entre otros aspectos, que, confirmando los servicios públicos y municipales existentes, el trazado propuesto respetará las distancias reglamentarias de cruzamientos y paralelismos con otros servicios de acuerdo a la normativa vigente, y, en su caso, los permisos particulares necesarios, así como que no se generan daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico.

3. Redes de distribución de energía eléctrica en media tensión.

Las redes de distribución de energía eléctrica en media tensión, tal como están definidas en el artículo 3 del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por el Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, o norma que la sustituya, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, salvo que requieran un trámite ambiental, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o norma que la sustituya, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El trazado de la red en media tensión no superará los 3 kilómetros de longitud entre su inicio y su final, y será subterráneo. En trazado aéreo, se incluye únicamente la realización de modificaciones no sustanciales, quedando excluidas la modificación sustancial y construcción de nuevas líneas, que quedarán sometidas a licencia municipal.

b) Las redes de energía eléctrica en media tensión discurrirán por aceras, caminos o viales, pudiendo incluir, para conectar los distintos centros a que se refiere la letra d), los trazados por propiedades privadas siempre que se disponga de los permisos de paso de energía correspondientes.

c) La ejecución de las redes de energía eléctrica en media tensión para distribución se realizarán de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicación en cada momento.

d) Quedan incluidos los centros de transformación, los sistemas de acumulación asociados al sistema, los activos de compensación de energía reactiva y de regulación de tensión, así como las conversiones aéreas subterráneas cuando estas sean precisas, salvo que requieran de edificación asociada para albergarlos en su interior.

e) El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa será la exigida para la legitimación de la actuación, así como un plano de ocupación de vía y plan de señalización en caso de ser necesario, plan de obras y una declaración responsable por parte de personal técnico competente de la empresa ejecutora en la que se declare, de acuerdo al modelo definido y entre otros aspectos, que, confirmando los servicios públicos y municipales existentes, el trazado propuesto respetará las distancias reglamentarias de cruzamientos y paralelismos con otros servicios de acuerdo a la normativa vigente, y, en su caso, los permisos particulares necesarios, así como que no se generan daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico.

f) Los activos de la red de distribución de energía eléctrica deberán obtener una autorización administrativa de construcción con carácter previo al inicio de las obras, salvo que tengan la consideración de modificación no sustancial."