Df 1 Mejora de la gestión del ciclo integral del agua
Df 1 Mejora de la gestión...l del agua

Df 1 Mejora de la gestión del ciclo integral del agua

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.F. 1ª. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia

Vigente

Tiempo de lectura: 19 min

Tiempo de lectura: 19 min


La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los números 41 y 45 y se añade un nuevo número 32 bis y otro 44 bis al artículo 2, cuya redacción es la siguiente:

«32 bis. Redes de abastecimiento: el conjunto de las redes básicas de abastecimiento y las redes de suministro, entendiendo por estas últimas las instalaciones afectadas al abastecimiento de agua en baja».

«41. Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas, incluidas las pérdidas de agua en redes de abastecimiento. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de los costes, los usos del agua habrán de considerar, al menos, el consumo para uso doméstico, los usos no domésticos, los usos agrarios y las pérdidas de agua en redes de abastecimiento».

«44 bis. Pérdidas de agua en las redes de abastecimiento y suministro: los usos del agua determinados por el volumen de agua que, incorporado a una red de abastecimiento con la finalidad de ser suministrado a las personas usuarias finales, ni llega a ser consumida por estos usuarios finales ni por la propia entidad suministradora, sino que se pierde a lo largo de la red de abastecimiento, distribución y suministro».

«45. Personas usuarias del agua: son personas usuarias del agua las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que usen o consuman agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación. A estos efectos, se entiende que es usuario del agua:

a) En el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, la persona titular del contrato de suministro.

b) Las comunidades de usuarios que estén legalmente constituidas.

c) En el supuesto de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, las personas titulares de dichas redes, sean o no entidades suministradoras.

d) En el resto de los casos, quienes adquieran el agua o realicen el uso de la misma para su consumo directo o quienes figuren como personas titulares del aprovechamiento desde el que se realiza la captación del agua inscrito en el Registro de Aguas y, en defecto de autorización, concesión o inscripción, las personas titulares de la instalación desde la que se realice la captación, así como también las personas titulares de las instalaciones desde las que se realicen los vertidos».

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, cuya redacción es la siguiente:

«Se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos en que reglamentariamente se determine, las obras incluidas expresamente con dicha calificación en el Plan general gallego de abastecimiento y en el Plan general gallego de saneamiento, a los que se refiere el artículo 34 de la presente ley, así como las incluidas con dicha calificación en el Plan hidrológico para la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, al que se refiere el artículo 75 de esta misma ley».

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 40, cuya redacción es la siguiente:

«3. La normativa de aplicación al canon del agua creado por la presente ley está constituida por esta ley y sus normas de desarrollo, por la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo, así como por el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia».

Cuatro. Se suprime el apartado 2 del artículo 41 y los apartados 3 y 4 pasan a ser el 2 y 3, respectivamente.

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 45, cuya redacción es la siguiente:

«1. Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso o consumo real o potencial de agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir, considerándose incluida dentro de esta afección la incorporación de contaminantes en las aguas, así como la pérdida de agua en las redes de abastecimiento, y sin perjuicio de los supuestos de no sujeción y exención contemplados en el artículo 47. A estos efectos, se entiende por redes de abastecimiento el conjunto de actividades que comprenden los servicios indicados en los apartados 16.a) y 16.b) del artículo 2».

Seis. Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade un nuevo aparado 5 al artículo 46, cuya redacción es la siguiente:

«1. Son sujetos pasivos a título de personas contribuyentes las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que usen o consuman real o potencialmente el agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir, incluida la incorporación de contaminantes en las aguas y la pérdida de agua en las redes de abastecimiento».

«4. En el supuesto de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, tendrán la condición de sujeto pasivo a título de persona contribuyente las personas físicas y jurídicas titulares de dichas redes, sean o no entidades suministradoras».

«5. Son personas responsables solidarias:

- En el caso de viviendas, la persona titular del contrato de suministro, en caso de no ser contribuyente, y la propietaria de la vivienda.

- En el caso de captaciones propias, las personas titulares de los aprovechamientos, en caso de no ser contribuyentes, y las titulares de las instalaciones mediante las cuales o desde las cuales se produzcan las captaciones o realicen los vertidos contaminantes.

- En el caso de utilización del agua por parte de las personas comuneras que pertenezcan a una comunidad de usuarios legalmente constituida, la comunidad de usuarios.

- En el caso de pérdidas en redes de abastecimiento, la entidad suministradora, en el caso de no ser contribuyente».

Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 48, cuyas redacciones quedan con el siguiente tenor:

«1. Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido en cada mes natural, expresado en metros cúbicos, excepto en lo relativo a las pérdidas de agua en redes de abastecimiento donde la base imponible vendrá referida al año natural.

No obstante, en los siguientes supuestos la base imponible estará constituida de la siguiente manera:

a) En el caso de los usos no domésticos que dispongan de contadores homologados de caudal de vertido, en la modalidad de carga contaminante podrá considerarse como base imponible a la que se aplique el tipo de gravamen especial el volumen de vertido, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

b) En los usos del agua destinados a la producción hidroeléctrica mediante el turbinado directo de agua, la base imponible del canon del agua estará constituida por los kWh producidos.

c) En las instalaciones hidroeléctricas de bombeo, la base imponible vendrá determinada por el volumen de agua bombeado desde el dominio público hidráulico hacia los embalses».

«2. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante contadores homologados. A estos efectos, los usuarios están obligados a instalar y mantener a su cargo un mecanismo de medición directa del agua efectivamente usada o consumida.

Asimismo, las personas titulares de las redes de abastecimiento deben disponer de contadores homologados de medición de consumo de agua en todos los puntos de captación o de suministro en alta y en los puntos de suministro final en alta o en baja, se facture o no el agua, incluidos los consumos propios de la entidad suministradora de agua, entre los cuales se engloban, entre otros, los consumos vinculados a usos no sujetos al canon del agua o exentos de su pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47. En el supuesto de que existieran puntos de suministro sin contador instalado, ese volumen se reputará como pérdidas a efectos de determinar la base imponible del canon del agua».

Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 49, cuya redacción queda de la siguiente manera:

«3. En el caso de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, el volumen será la diferencia entre el volumen captado o suministrado en alta y el volumen de agua suministrado en alta o en baja, sea o no objeto de facturación, incluidos los consumos propios de la entidad suministradora, medidos ambos volúmenes por contador, expresado en metros cúbicos. El volumen anual así determinado se entenderá distribuido de manera lineal a lo largo del año natural».

Nueve. Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 4 del artículo 53, cuya redacción es la siguiente:

«No obstante, en aquellos supuestos donde el ayuntamiento haya establecido un sistema tarifario para sus tasas que tenga en cuenta el número de personas empadronadas y dicha acreditación sea realizada de oficio en base a los datos obrantes en el padrón municipal, en la facturación del canon del agua se tendrá en cuenta el número de personas acreditado por el ayuntamiento, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la correspondiente ordenanza municipal».

Diez. Se modifica el apartado 8 del artículo 56, cuya redacción es la siguiente:

«8. En los vertidos no domésticos efectuados en zonas que, de acuerdo con la normativa vigente, hayan sido declaradas sensibles, los parámetros de contaminación se verán afectados por el siguiente coeficiente de zona sensible (CZS):

Parámetro de contaminación

Coeficiente de zona sensible

Nitrógeno total

1,1

Fósforo total

1,1

Resto de parámetros

1

Dentro de las zonas sensibles están afectados por este coeficiente tanto los vertidos realizados directamente al dominio público hidráulico y marítimo-terrestre como los realizados a sistemas públicos de saneamiento».

Once. Se suprime el apartado 6 y se modifica el apartado 5 del artículo 57, cuya redacción es la siguiente:

«5. Los tipos de gravamen variables por el uso del agua para la producción hidroeléctrica serán:

a) Para los usos del agua para la producción hidroeléctrica mediante su turbinado directo: 0,00041 €/kWh.

b) En las instalaciones hidroeléctricas de bombeo se aplicará 0,000103 €/m3 de agua bombeado desde el dominio público hidráulico hacia los embalses.

Deberá facturarse de forma diferenciada las partes de la cuota variable derivadas de cada uno de los supuestos especificados en los apartados anteriores».

Doce. Se añade un nuevo artículo 61 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 61 bis. Pérdidas de agua en las redes de abastecimiento

1. La cuota se determinará mediante la aplicación de los siguientes tipos de gravamen a cada tramo de porcentaje que representan las pérdidas determinadas de acuerdo con lo indicado en el apartado 3 del artículo 49 en relación con el volumen total de agua captada o suministrada en alta.

% Volumen de pérdidas

Tipo de gravamen

Menor o igual al 20 %

0,00 €/m3

Mayor del 20 %

0,29 €/m3

2. La cuota del canon determinada conforme a lo indicado en el apartado anterior se verá afectada por el coeficiente demográfico siguiente, en función de la población del municipio en el año de aplicación:

Población (habitantes)

Coeficiente demográfico

Menor o igual a 1.000

0,7

Mayor de 1.000 y menor o igual a 5.000

0,8

Mayor de 5.000 y menor o igual a 20.000

0,9

Mayor de 20.000

Trece. Se modifican los apartados 4, 7 y 10 del artículo 63, cuya redacción es la siguiente:

«4. Las entidades suministradoras deberán aplicar de oficio a las personas abonadas las correspondientes cuotas del canon que en cada momento se encuentren vigentes, tanto en lo que se refiere a la parte fija de la cuota como a la parte variable, excepto en los supuestos de determinación del canon del agua por carga contaminante, en los cuales Augas de Galicia les comunicará las tarifas aplicables.

Esta obligación de repercusión se extiende a las facturas que se emitan como resultado de la rectificación o anulación de otras anteriores, incluso en el supuesto de que dichos importes ya hubiesen sido autoliquidados o justificados como no cobrados de acuerdo con lo indicado en el apartado 10 de este artículo».

«7. Se establece la obligación de las entidades suministradoras de agua de presentar autoliquidación durante los meses de enero, mayo y septiembre, en relación con los respectivos cuatrimestres naturales de cada año, de las cantidades repercutidas o que hayan debido repercutirse en concepto de canon del agua, en el lugar y forma que se determinen reglamentariamente. Asimismo, en estas autoliquidaciones habrán de declararse los importes repercutidos y no percibidos a los efectos de la exoneración de su ingreso o, en el supuesto de no adjuntar la relación a la que hace referencia el apartado 10 de este artículo, proceder a su ingreso».

«10. La justificación de las cantidades no cobradas a las que se refiere el apartado anterior se realizará en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, contemplándose en la misma una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a las personas contribuyentes y no satisfechas por estas.

La presentación de esta relación en el plazo reglamentariamente establecido exonera a las entidades suministradoras de responsabilidad con relación a las deudas tributarias contenidas en la misma, salvo que el procedimiento recaudatorio seguido no hubiese sido unitario con el de recaudación de los derechos que correspondieran por el suministro de agua. Si no se presentara dicha declaración o si se presentara fuera del plazo establecido, la entidad suministradora estará obligada al pago de los importes repercutidos y no percibidos. Esta obligación será exigible desde la fecha en la que, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, procedería su justificación como importes no cobrados en la autoliquidación.

Una vez justificados los importes repercutidos y no percibidos en la forma y plazo señalados en este artículo, si durante el periodo de un año, a contar desde la presentación de la relación, la persona contribuyente pretende efectuar el pago de la factura o recibo en que esté incluido el canon del agua declarado, la entidad suministradora no podrá admitirlo de forma incompleta, quedando obligada a percibir el importe del canon del agua. En este caso, el sujeto pasivo sustituto deberá declarar e ingresar el importe del canon del agua en la forma reglamentariamente establecida.

Cuando las entidades suministradoras justifiquen estas cantidades, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en la vía ejecutiva, excepto en caso de que de la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas a los contribuyentes por Augas de Galicia para su ingreso en periodo voluntario, antes de pasar, si procediese, a su exacción en la vía ejecutiva.

Esta notificación para su ingreso en periodo voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva, otorgándose un plazo de un mes natural para que las personas interesadas se personen ante Augas de Galicia para ser notificadas de los importes repercutidos y no abonados, advirtiéndoles de que, transcurrido el mencionado plazo sin haberse efectuado la comparecencia, la notificación se entenderá producida desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer».

Catorce. Se modifica el apartado 3 y se añaden los nuevos apartados 4, 5 y 6 al artículo 65, cuya redacción es la siguiente:

«3. Todas las personas titulares y usuarias de aprovechamientos de aguas procedentes de captaciones superficiales, subterráneas, pluviales o de cualquier otra procedencia sujetos al canon del agua, salvo en caso de usos domésticos, están obligadas a presentar una declaración ante Augas de Galicia en la forma, lugar y plazos y mediante los modelos y conforme a las instrucciones que establezca la consejería con competencias en materia de gestión de estos cánones. Esta obligación se extiende a las personas abonadas de las entidades suministradoras de agua cuando así sean expresamente requeridas por Augas de Galicia para su presentación».

«4. Las personas titulares de las redes de abastecimiento están obligadas a declarar dentro de los tres primeros meses de cada año natural el volumen total captado o procedente del suministro en alta y el volumen total suministrado en el año natural inmediato anterior, incluidos los consumos propios, en el lugar y forma y según los modelos y de conformidad con las instrucciones que se aprueben reglamentariamente. Augas de Galicia liquidará el canon del agua por la modalidad de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento a los sujetos pasivos en calidad de contribuyentes conforme a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y sus normas de desarrollo».

«5. Las declaraciones y autoliquidaciones del canon del agua deberán presentarse obligatoriamente por medios electrónicos.

Dichas presentaciones deberán realizarse cumplimentando los formularios electrónicos de los correspondientes modelos de declaración y autoliquidación en la sede electrónica de la Xunta de Galicia mediante su tramitación en línea. Durante su tramitación en línea deberán adjuntarse los archivos informáticos que, en su caso, se establezcan reglamentariamente.

En caso de que se presente la declaración o autoliquidación presencialmente o esta se presente electrónicamente, pero sin cumplimentar el formulario en la sede, se considerará como no presentada, sin perjuicio de la apertura, en su caso, del correspondiente expediente sancionador si concurriera lo establecido en el artículo 199 de la Ley general tributaria.

Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de presentar los diferentes archivos informáticos que han de acompañar a estas autoliquidaciones mediante las plataformas web que se establezcan».

«6. La consejería competente para la aplicación del canon del agua podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del mismo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben».

Quince. Se modifica el artículo 72, cuya redacción es la siguiente:

«Artículo 72. Infracción tributaria por incumplir la obligación de repercutir el canon del agua en la factura del agua

1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de repercutir el canon del agua en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios. En este supuesto se incluye el incumplimiento de la obligación de liquidar el canon del agua en los suministros no facturados a las personas abonadas, incluso los consumos propios de las entidades suministradoras, en los términos que reglamentariamente se determinen, así como el incumplimiento de la prohibición de su repercusión de forma separada de la factura o recibo que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios.

2. La infracción tributaria será leve cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del canon del agua sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, el número de recibos de agua emitidos sin incluir el canon del agua sea inferior o igual a 10.

3. La infracción tributaria será grave cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del canon del agua sea superior a 3.000 euros.

4. La base de la sanción será el canon del agua no repercutido, o repercutido de forma separada, como resultado de la comisión de la infracción.

5. La sanción por infracción leve consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 25 % de la base.

6. La sanción por infracción grave consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 40 % de la base.

7. La sanción por infracción grave se graduará incrementando el porcentaje indicado en el apartado anterior conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la hacienda pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria».

Dieciséis. Se modifica el artículo 73, cuya redacción es la siguiente:

«Artículo 73. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon del agua con perjuicio económico para la hacienda pública

1. Constituye infracción tributaria repercutir incorrectamente el canon del agua en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, o repercutirlo en documento separado, cuando de dicha repercusión incorrecta se produzca o pueda producirse perjuicio económico para la hacienda pública.

2. La base de la sanción será la diferencia entre el canon del agua repercutido y lo que procedía repercutir.

3. La calificación de la sanción como leve o grave, así como la determinación de su sanción, se realizará con arreglo a lo establecido en los apartados 2 a 7 del artículo anterior».

Diecisiete. Se modifica el artículo 74, cuya redacción es la siguiente:

«Artículo 74. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon del agua sin perjuicio económico para la hacienda pública

1. Constituye infracción tributaria leve repercutir incorrectamente el canon del agua en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios cuando de dicha repercusión incorrecta no se produzca o no pueda producirse perjuicio económico para la hacienda pública.

2. La base de la sanción será la diferencia entre el canon del agua repercutido y el que procedía repercutir.

3. La sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 10 % de la base».