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Df 1 Mejora de la estructura territorial agraria

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D.F. 1ª. Modificación de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras

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Se añade un nuevo capítulo III, con la denominación «De las fincas abandonadas», en el título VI de la Ley 6/2001, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, con el siguiente contenido.

«Artículo 34 bis. Declaración

El órgano superior competente en materia de agricultura podrá declarar como perímetros abandonados un conjunto de fincas con vocación agraria, contiguas o no, o que constituyan o no coto redondo, situadas en suelo rústico, cuando se dé alguna de las siguientes causas:

a) Que puedan suponer riesgo de incendios forestales, bien por la inaplicación o ineficacia de las medidas contenidas en los correspondientes planes de gestión o de ordenación forestal, bien por la inexistente gestión de la biomasa o bien por las reiteradas negligencias en el uso del fuego en prácticas de gestión agroforestal o de otros conflictos que devinieron en la reiteración de incendios en esas zonas, con el consiguiente peligro para las áreas habitadas cercanas a esas zonas.

b) Que sean objeto de incendios con el consiguiente peligro para las áreas habitadas cercanas a las zonas quemadas.

c) Que exista demanda de tierra por parte de explotaciones agrarias ya existentes en esas zonas o para nuevas iniciativas de explotaciones agrarias, siempre que se mantenga su estado de abandono, en los términos establecidos en el artículo 28 de la presente ley.

Artículo 34 ter. Procedimiento

1. La incoación del procedimiento de declaración de perímetro abandonado se hará de oficio o a instancia de parte por la jefatura territorial competente en materia agraria del ámbito territorial en que esté situada la finca, y, en los casos contemplados en los apartados a) y b) del artículo anterior, se requerirá además informe de los servicios técnicos competentes en materia de incendios forestales. En caso de que las fincas que forman el perímetro abandonado estuviesen ubicadas en distintas provincias, iniciará el expediente la persona titular de la jefatura territorial de la provincia sobre la que se sitúe la mayor superficie de terreno.

2. Los restantes trámites para la declaración de perímetro abandonado serán los contemplados en el capítulo II de la presente ley, con la salvedad de que, en los casos contemplados en los apartados a) y b) del artículo anterior, el informe contemplado en el artículo 32.1 de la presente ley será emitido por los servicios técnicos que correspondan de la consejería competente en materia de montes.

3. No será obstáculo para la declaración de perímetro abandonado el hecho de que algunas de las personas titulares de fincas incorporadas a dicho perímetro opten por alguna de las opciones a) o b) contempladas en el artículo 33 de la presente ley, continuándose el procedimiento para las restantes fincas integrantes del perímetro.

4. Serán de aplicación a las fincas incluidas en la declaración de perímetro abandonado las consecuencias establecidas en el artículo 33 de la presente ley.

5. A las fincas incluidas dentro del perímetro declarado abandonado les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la presente ley para las fincas declaradas abandonadas de forma individual».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-2015 en vigor desde 03-08-2015