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Df 1 Medidas para la simplificación y mejora de la eficacia de instituciones y organismos de la Comunidad de Madrid

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D.F. 1ª. Modificación de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid

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Uno. Se modifica el artículo 40 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 40. Transformaciones con fines agrícolas.

1. En ningún caso podrán autorizarse roturaciones de terrenos forestales con destino a su cultivo agrícola en los montes catalogados.

La Comunidad de Madrid podrá instalar viveros forestales para su propio uso en dichos montes, con la conformidad de las entidades propietarias.

2. En los montes o terrenos forestales no catalogados podrán autorizarse transformaciones del cultivo forestal en agrícola.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en los expedientes instruidos en orden al otorgamiento de las autorizaciones se tendrán en cuenta, en todo caso, los elementos siguientes:

a) Análisis de los factores edáficos y fisiográficos, en especial la estructura y grado evolutivo del suelo y la pendiente del terreno.

b) La significación ecológica de la formación vegetal, que sustente el terreno y de las especies de fauna que lo habiten.

c) Las orientaciones productivas de los cultivos a implantar y las técnicas culturales que se pretenden emplear.

d) La ubicación en cuenca alimentadora de embalses.

e) La fracción de cabida cubierta del terreno arbolado.

f) Cuando la zona afectada por el cambio de cultivo supere el 15 % de pendiente máxima, se justificará que este cambio de uso no afectará a las condiciones del suelo".

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 76 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

"1. A efectos de esta Ley, se denomina aprovechamiento a todo uso del monte o utilización de sus recursos que, al menos potencialmente, pueda generar ingresos.

De conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal de Montes, los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación. En el caso de los montes no demaniales cuya titularidad o gestión esté atribuida a la Comunidad de Madrid, la enajenación de aprovechamientos forestales tendrá la consideración de contratos patrimoniales.

En la enajenación de aprovechamientos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid, la tramitación del expediente exigirá la elaboración del Pliego particular de condiciones técnico-facultativas, el pago de la tasa correspondiente y la emisión de la oportuna licencia de aprovechamiento, sin perjuicio de la constitución de las garantías que se puedan exigir por parte de la entidad titular del monte u otras obligaciones contenidas en la normativa que sea de aplicación. Cuando se trate de bienes o derechos de titularidad de la Comunidad de Madrid, la constitución de la garantía definitiva se exigirá por un importe no inferior al cuatro por ciento del precio de adjudicación del aprovechamiento.

Los aprovechamientos en los montes de utilidad pública gestionados por la Comunidad de Madrid podrán ser objeto de autorización o concesión demanial conforme a lo establecido en la normativa patrimonial de aplicación".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2023 en vigor desde 30-12-2023