Df 1 Impuesto sobre sociedades -derogada con excepciones-
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D.F. 1ª. Entidades acogidas a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Las entidades que reúnan las características y cumplan con los requisitos previstos en el Título II de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, tendrán el régimen tributario que en la misma se establece.

2. Los artículos 52, 65 y la disposición adicional novena, cuatro, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, quedarán redactados como sigue:

«Artículo 52. Exención por reinversión.

Gozarán de exención los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en las transmisiones onerosas de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en los fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubiesen poseído, al menos con un año de antelación, cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con las actividades exentas.

Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que el sujeto pasivo elija, fuere inferior.

En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquél.»

«Artículo 65. Tratamiento de las rentas resultantes de la donación de bienes.

No se someterán al Impuesto las rentas, positivas o negativas, que se pongan de manifiesto con ocasión de donaciones de los bienes, a los que se refieren el artículo 63, apartado 1, letras a) y b), y el artículo 69 de la presente Ley, efectuadas en favor de las entidades contempladas en dichos preceptos.»

«Disposición adicional novena, apartado cuatro:

Los establecimientos, instituciones y entidades que, no reuniendo los requisitos previstos en el Título II de la presente Ley, tuvieran su régimen fiscal equiparado al de las entidades sin fin de lucro, benéfico-docente, benéfico-privadas o análogas, se regirán por lo dispuesto en el capítulo XV del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-1995 en vigor desde 01-01-1996