Df 1 Impuesto sobre el Pa...e Gipuzkoa

Df 1 Impuesto sobre el Patrimonio de Gipuzkoa

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D.F. 1ª. Modificación de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

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Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa:

Uno. Las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 41 quedan redactadas en los siguientes términos:

«c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o de acciones y participaciones en entidades a que se refieren los apartados uno a seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en favor del cónyuge, pareja de hecho, ascendientes o adoptantes, o descendientes o personas adoptadas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Primero. Que el o la transmitente tenga sesenta o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

Segundo. Que, si el o la transmitente viniere ejerciendo funciones de dirección, deje de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas desde el momento de la transmisión.

A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

Tercero. El o la adquirente deberá mantener la empresa o las acciones o participaciones recibidas durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal. Asimismo, el o la adquirente no podrá realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.

En caso de incumplimiento del indicado plazo de mantenimiento, se procederá por el o la transmitente a la regularización de la situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.

Los elementos patrimoniales que el contribuyente hubiera afectado a la actividad económica con posterioridad a su adquisición, deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.

No obstante lo previsto en esta letra c), en el supuesto de transmisión de acciones y participaciones, se entenderá que existe ganancia o pérdida patrimonial en la parte que corresponda a la proporción existente entre el valor de los activos no afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas que no deriven de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las acciones y participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

Cuando el contribuyente lleve a cabo una transmisión de las previstas en esta letra c), deberá hacer constar en su autoliquidación los datos relativos a la operación.

d) Con ocasión de las transmisiones de empresas o de acciones y participaciones en entidades a que se refieren los apartados uno a seis del artículo 6 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en favor de una o varias de las personas trabajadoras que presten sus servicios en la empresa o entidad o en entidades del grupo, siempre que, además de los requisitos previstos en la letra c) anterior, se cumplan también los siguientes:

Primero. Las personas trabajadoras adquirentes deberán haber trabajado en la empresa o entidad o en entidades del grupo, un mínimo de tres de los cinco años anteriores a la adquisición. A estos efectos, también computarán como periodos trabajados aquellos en los que las personas trabajadoras hayan estado en situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares en alguna de las citadas entidades.

Segundo. Los cinco años a los que se refiere el párrafo primero del requisito tercero de la letra anterior se contarán a partir de la fecha de transmisión de la empresa o de las acciones o participaciones de la entidad, transmisión que deberá documentarse en escritura pública o en documento privado que deberá presentarse ante la Administración tributaria.

En el caso de que la persona trabajadora adquirente aporte las acciones o participaciones adquiridas a una entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras de las reguladas más adelante, se entenderá cumplida esta condición cuando dicha persona trabajadora mantenga la participación en la citada entidad durante el tiempo restante hasta completar el plazo al que se alude en el párrafo anterior.

Tercero. Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior, las personas adquirentes deberán continuar prestando sus servicios como trabajadoras de la entidad o de entidades del grupo o, en su caso, aportando a la entidad trabajo personal a que se refiere el artículo 24.1 de esta Norma Foral. A estos efectos, se considerará que las personas trabajadoras continúan prestando sus servicios durante el periodo en que accedan a la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares.

No se considerarán incumplidos los requisitos previstos en el párrafo anterior cuando las personas adquirentes fallecieran o dejaran de trabajar en la entidad como consecuencia de que se les hubiera reconocido una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez, produciéndose dichas circunstancias con posterioridad a la transmisión y antes del cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, así como cuando se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.

Cuarto. Durante el plazo previsto en el requisito segundo anterior, la participación directa o indirecta en la entidad de cada adquirente, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes o adoptantes, sus descendientes y personas adoptadas y sus colaterales hasta el tercer grado, no podrá ser superior al 20 por 100. En el caso de que la entidad forme parte de un grupo, el requisito anterior se deberá cumplir respecto a cada una de las entidades que formen parte del mismo.

Se entenderá cumplido el requisito de que la transmisión de acciones o participaciones en una entidad se realice a favor de personas trabajadoras de la misma o de entidades del grupo cuando la adquirente sea una entidad que, a su vez, cumpla los siguientes requisitos:

a´) Que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras de la entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten o de entidades del grupo, que cumplan el requisito primero de esta letra d).

A los efectos de la composición del accionariado de la entidad, se entenderá que no se incumple la condición de que esté participada exclusivamente por personas trabajadoras a que se refiere el párrafo anterior cuando personas trabajadoras que participan en ella dejen de trabajar en la entidad empleadora como consecuencia del reconocimiento de una situación de incapacidad permanente total o absoluta o de gran invalidez.

Asimismo, se entenderá que no se incumple la condición relativa a la composición del accionariado de la entidad cuando la participación corresponda a sucesores de personas trabajadoras fallecidas con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras. Lo anterior será de aplicación durante un plazo máximo de dos años desde el fallecimiento de la persona trabajadora.

b´) Que al menos el 90 por 100 de su activo esté constituido por acciones y participaciones en esta entidad o en entidades del grupo. A los efectos de determinar este porcentaje, la tesorería no computará en el activo.

En el caso de que la entidad se haya constituido o haya ampliado capital mediante aportaciones dinerarias en los dos meses anteriores a la transmisión, este requisito b ) se exigirá a partir de la formalización de la operación.

La entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras a la que se refieren los párrafos anteriores deberá cumplir los requisitos previstos en las letras a ) y b ) anteriores durante el plazo previsto en el requisito segundo.

El plazo de mantenimiento de las acciones y participaciones previsto en el requisito segundo será exigible tanto a la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras, respecto a las acciones y participaciones por ella adquiridas, como a las personas trabajadoras, respecto a las acciones o participaciones en esta entidad. En el caso de disolución de la entidad participada exclusivamente por las personas trabajadoras con anterioridad al cumplimiento del plazo, éste se deberá completar a través del mantenimiento de las acciones y participaciones por parte de las personas socias trabajadoras.

En las adquisiciones realizadas por entidades participadas exclusivamente por las personas trabajadoras previstas en los párrafos anteriores, corresponderá a estas personas trabajadoras que participan en la entidad cumplir los requisitos tercero y cuarto de esta letra d).

En el supuesto de incumplimiento de las condiciones previstas en esta letra d) en algún momento posterior a la transmisión, y con independencia de que esta se hubiera realizado a las personas trabajadoras o a entidades participadas exclusivamente por las mismas, se procederá por el o la transmitente a la regularización de la situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.

Lo previsto en el penúltimo párrafo de la letra c) anterior será también de aplicación en el caso de transmisión de acciones y participaciones prevista en esta letra d).

Cuando la transmisión de las empresas o de las acciones o participaciones se haya realizado a título oneroso, el valor de adquisición a considerar por la persona trabajadora para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en una futura transmisión será el importe efectivamente satisfecho. Lo anterior no será de aplicación a la parte de la adquisición respecto a la que, en virtud de lo previsto en el párrafo anterior, se haya entendido que existe ganancia o pérdida patrimonial para el transmitente; el valor de adquisición proporcional a esta parte se determinará con arreglo a las reglas generales del Impuesto.

Las referencias a grupos contenidas en esta letra deben entenderse hechas a grupos de sociedades, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

Cuando el contribuyente lleve a cabo una transmisión de las previstas en esta letra d), deberá hacer constar en su autoliquidación los datos relativos a la operación.

Lo previsto en esta letra d) no será de aplicación cuando la transmisión de las acciones y participaciones se lleve a cabo a través del ejercicio de opciones sobre las mismas.»

Dos. El apartado 1 del artículo 50 queda redactada en los siguientes términos:

«1. Tendrán la consideración de ganancias patrimoniales no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el impuesto sobre el patrimonio, o su anotación en los libros o registros oficiales.»

Tres. El apartado 4 del artículo 58 queda redactado en los siguientes términos:

«4. Cuando de los datos obrantes en la Administración tributaria se desprenda que los bienes inmuebles cuya titularidad corresponda al contribuyente se encuentran arrendados, subarrendados o se hayan cedido derechos o facultades de uso y disfrute sobre los mismos y no se computen rendimientos en su autoliquidación, se estimará un rendimiento neto de capital inmobiliario del 5 por 100 del valor de dicho inmueble conforme a lo previsto en la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, salvo que la persona adquirente, cesionaria, arrendataria o subarrendataria del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea cónyuge, pareja de hecho o pariente, incluidos afines hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente.»

Cuatro. La letra a) del apartado 2 del artículo 60 queda redactada en los siguientes términos:

«a) En el caso de utilización de vivienda que sea propiedad de la persona pagadora, por el importe resultante de aplicar el 4 por 100 a su valor catastral.

Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral, se tomará en sustitución del mismo el 50 por 100 de valor por el que deban computarse a efectos del impuesto sobre el patrimonio.

En el caso de utilización de una vivienda que no sea propiedad de la persona pagadora, por el coste que suponga para ésta, tributos y gastos incluidos, sin que la valoración resultante pueda ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto en los párrafos anteriores de esta letra.

Asimismo, en aquellos supuestos en los que la persona pagadora satisfaga los gastos derivados del uso de la vivienda, tales como consumos de agua, gas, electricidad y cualquier otro asociado a la misma, el coste que supongan para esta.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2018 en vigor desde 20-06-2018