Df 1 Formación Profesional

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D.F. 1ª. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

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Se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 95 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 95. Profesorado de formación profesional.

1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la equivalencia de otras titulaciones de técnico superior de formación profesional que, a efectos de docencia, están establecidas por el Gobierno para determinadas especialidades. Asimismo, el Gobierno podrá establecer nuevas equivalencias, a efectos de docencia, para técnicos superiores de formación profesional, en el caso de nuevas especialidades de formación profesional, previa consulta con las administraciones educativas.

2. Excepcionalmente, para la impartición de módulos profesionales en determinadas especialidades se podrá incorporar, como expertos del sector productivo, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.»

Dos. Se añade una nueva letra, b bis), en la disposición adicional séptima, apartado 1, redactada en los siguientes términos:

«b bis) El cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria.»

Tres. Se añade un apartado 2 bis en la disposición adicional novena, redactado en los siguientes términos:

«2 bis. Para el ingreso en el cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, correspondiente u otros títulos de Técnico Superior de Formación Profesional declarados equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta ley, o la establecida para la capacitación pedagógica y didáctica de Técnicos Superiores o equivalente, así como superar el correspondiente proceso selectivo.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-2022 en vigor desde 21-04-2022