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D.F. 1ª. Modificaciones de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia

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Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«1. Las sociedades cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por dos personas socias.

A estos efectos no se computarán las personas socias a prueba, excedentes y colaboradoras.».

Dos. Se añade un nuevo artículo 7 bis a la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, con la siguiente redacción:

«Artículo 7 bis. Especialidades de las cooperativas de dos personas socias

A las cooperativas que únicamente cuenten con dos personas socias les serán especialmente de aplicación, en tanto permanezcan en esa situación y aunque sus estatutos estableciesen otra cosa, las disposiciones siguientes:

a) Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de personas socias o de votos habrán de adoptarse con el voto favorable de las dos únicas personas socias.

b) Podrán constituir su consejo rector con solo dos miembros, que, necesariamente, se distribuirán los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria.

c) No precisarán constituir ningún otro órgano.

d) Podrá encomendarse la liquidación de estas cooperativas a una o dos personas socias liquidadoras.

e) El importe total de las aportaciones de cada persona socia al capital social no podrá sobrepasar el 50 % del mismo.

f) En el trámite de audiencia a que se refiere el apartado b) del punto 2 del artículo 141, en defecto de órgano de administración, comparecerán las dos personas socias.

g) La cooperativa que permanezca más de cinco años con solo dos personas socias vendrá obligada, a partir del siguiente ejercicio, a realizar una dotación adicional a la reserva obligatoria del 2,5 % de su cifra de negocios anual.».

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. La creación de la sección de crédito se contemplará en los estatutos y será aprobada por la asamblea general. Dicho acuerdo, elevado a escritura pública, así como el reglamento de régimen interno de la sección, también aprobado por la asamblea general, habrán de presentarse en el Registro de Cooperativas de Galicia para su depósito y posterior inscripción del acuerdo, momento en que adquirirá eficacia jurídica.».

Cuatro. Se modifica el artículo 97 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 97. Características y competencia

1. El Registro de Cooperativas de Galicia es un registro jurídico dependiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de empleo.

2. El Registro de Cooperativas de Galicia es público.

3. Se presume que el contenido de los libros del registro es exacto y válido, y conocido de todos, no pudiendo alegarse su ignorancia.».

Cinco. Se modifica el artículo 98 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 98. Funciones del Registro de Cooperativas de Galicia

1. El Registro de Cooperativas de Galicia asumirá las siguientes funciones:

a) Calificar, inscribir y certificar los actos a que se refiere la presente ley.

b) Habilitar y legalizar los libros obligatorios de las entidades cooperativas.

c) Recibir el depósito de las cuentas anuales, así como la certificación acreditativa del número de personas socias al cierre del ejercicio económico.

d) Nombrar auditores o auditoras y otros expertos o expertas independientes, a solicitud de las entidades cooperativas y por cuenta de las mismas.

e) Cualquier otra atribuida por la presente ley o sus normas de desarrollo.».

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 104 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«1. Las cooperativas de trabajo asociado están formadas por personas naturales con capacidad legal y física para desarrollar la actividad cooperativizada.

La capacidad legal para ser socio o socia se regirá por la legislación civil y laboral. Las personas extranjeras podrán ser socias de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la prestación de su trabajo en España.

La pérdida de la condición de persona socia da lugar al cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.».

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 134 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«2. Las uniones, federaciones y confederaciones constituidas al amparo de la presente ley, para adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, habrán de depositar por medio de sus personas promotoras en el Registro de Cooperativas de Galicia escritura pública que deberá contener:

a) La relación de las entidades promotoras, con sus datos identificativos.

b) La certificación del acuerdo de asociación de, al menos, el órgano de administración de cada una de ellas.

c) La composición de los órganos de representación y gobierno de la entidad.

d) El certificado de la Sección Central del Registro de Cooperativas de la Administración general del Estado de que no existe otra entidad con idéntica denominación.

e) Los estatutos, que contendrán como mínimo:

1º. La denominación, que habrá de incluir, según proceda, los términos «unión de cooperativas», «federación de cooperativas» o «confederación de cooperativas», o sus abreviaturas «u. de coop.», «f. de coop.» o «c. de coop.».

2º. El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación de la entidad.

3º. Los órganos sociales, que serán como mínimo la asamblea general y los de representación, gobierno y administración, con la regulación de su funcionamiento y del régimen de provisión electiva de sus cargos.

4º. Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de persona asociada, así como el régimen de modificación de estatutos y de fusión y disolución de la entidad.

5º. El régimen económico de la entidad, con el establecimiento del carácter, origen y destino de los recursos.

6º. La regulación del derecho de voto, con el establecimiento de limitaciones al voto plural.

El Registro de Cooperativas de Galicia dispondrá, en el plazo de treinta días, la publicidad del depósito o el requerimiento a sus personas promotoras, por una sola vez, para que en el plazo de otros treinta días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente capítulo.

La publicidad del depósito se realizará en el Diario Oficial de Galicia.

La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos treinta días hábiles desde que solicitó el depósito sin que el Registro de Cooperativas de Galicia hubiera formulado reparos o rechazado el depósito.

La modificación de los estatutos de las asociaciones cooperativas ya constituidas se ajustará al mismo procedimiento regulado en este número.».

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 134 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«3. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas habrán de comunicar al Registro de Cooperativas de Galicia, en el plazo de un mes desde que se produzca el hecho, las altas y bajas de sus personas socias directas, acompañando, en los casos de alta, certificación del acuerdo de asociarse.».

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 136, quedando redactado como sigue:

«2. La representación de las cooperativas se realizará a través de las uniones, federaciones o confederaciones en que aquellas se integren, en función de la representación que tengan según los datos que obren en el Registro de Cooperativas de Galicia.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las cooperativas de crédito que no alcancen el número suficiente para la constitución de una unión de las reguladas en la presente ley, dado su especial objeto y finalidad así como su sujeción a la normativa específica, podrán contar con una persona que las represente en el Consejo.

Una de estas personas representantes ejercerá el cargo de vicepresidente o vicepresidenta.».

Diez. Se modifica el apartado a) del punto 5 del artículo 139 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«a) Personas titulares de las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de trabajo, hasta 6.000 euros.».

Once. Se modifica el apartadob) del punto 2 del artículo 141 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«b) En el trámite de audiencia comparecerá el órgano de administración o, en su defecto, las personas socias, en número no inferior a dos. Cuando no se produzca dicha comparecencia, el trámite se cumplirá mediante la correspondiente publicación en el Diario Oficial de Galicia.».

Doce. Se modifica el apartado c) del punto 2 de la disposición adicional novena de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«c) La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos, disolución, reactivación, liquidación y extinción de las sociedades cooperativas juveniles podrá realizarse en virtud de documentos de carácter privado con los mismos requisitos que los previstos para las escrituras públicas en la presente ley, en lo que resulte procedente. Las firmas que consten en los documentos habrán de estar legitimadas notarialmente o autenticadas por el registro de cooperativas que resulte competente para la inscripción de los referidos actos. Cuando la publicación de los acuerdos referidos a dichos actos resultase preceptiva, se realizará en el Diario Oficial de Galicia, siendo tramitada por el registro de cooperativas competente con carácter gratuito, sin que resulte obligatoria la publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social de la cooperativa.».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2017 en vigor desde 26-10-2017