Df 1 Disposiciones comple... por ruido

Df 1 Disposiciones complementarias de la normativa europea en materia de títulos y licencias del personal de vuelo de las aeronaves civiles y restricciones operativas por ruido

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.F. 1ª. Modificación del Real Decreto 660/2001, de 22 de junio, por el que se regula la certificación de las aeronaves civiles y de los productos y piezas relacionadas con ellas.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 660/2001, de 22 de junio, por el que se regula la certificación de las aeronaves civiles y de los productos y piezas relacionadas con ellas:

Uno. Se modifica el artículo 1, que pasa a quedar redactado de la siguiente manera:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de este real decreto el establecimiento de los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes para la certificación de la aeronavegabilidad de los productos, componentes y equipos aeronáuticos civiles.

2. Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a las aeronaves civiles y a los productos y piezas relacionados con ellas.

3. No obstante, quedan excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto:

a) Las aeronaves civiles, sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados, incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 2111/2005, (CE) n.º 1008/2008, (UE) n.º 996/2010, (CE) n.º 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 552/2004 y (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y el Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo (en lo sucesivo, Reglamento Base de EASA ); y

b) las aeronaves civiles, sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados:

1.º Ultraligeras motorizadas (ULM);

2.º De construcción por aficionado;

3.º Cualesquiera otras que dispongan de normativa nacional específica para su certificación.

A estas aeronaves, no obstante, les seguirá siendo de aplicación el artículo 8 sobre directivas de aeronavegabilidad, salvo que su normativa específica contemple un régimen equivalente.»

Dos. Se modifica al artículo 2 que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 2. Reglas aplicables a las certificaciones, aprobaciones, autorizaciones y aceptaciones.

1. Las certificaciones, aprobaciones, aceptaciones y autorizaciones previstas en este real decreto se ajustarán a lo dispuesto en el anexo I, parte 21, sección A, sobre requisitos técnicos, del Reglamento (UE) n.º 748/2012 de la Comisión, de 3 de agosto de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción, (en adelante requisitos técnicos de la Parte 21), relacionadas en el anexo I de este real decreto.

Sin embargo lo anterior:

a) No serán aplicables los apéndices de la parte 21. Las referencias a dichos apéndices en las subpartes de los requisitos técnicos de la parte 21 relacionadas en el anexo I de este real decreto, se entenderán realizadas a los modelos que adopte la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, cuyo uso será obligatorio para las personas interesadas.

b) Las reglas sobre procedimiento administrativo e inspección aeronáutica de las subpartes de los requisitos técnicos de la parte 21 relacionadas en el anexo I de este real decreto, serán de aplicación supletoria en lo no previsto en la normativa nacional aplicable.

c) Las referencias de las subpartes de los requisitos técnicos de la parte 21 a la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea se entenderán realizadas a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2. No obstante lo previsto en el apartado 1, por resolución del órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, debidamente motivada y publicada en el «Boletín Oficial del Estado», se podrá eximir con carácter general, del cumplimiento de aquellos requisitos aplicables que resulten incompatibles o desproporcionados en relación con determinadas aeronaves, sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados, así como sus organizaciones de diseño y producción.

Además, en los procedimientos de certificación, aprobación, autorización y aceptación regulados en este real decreto, de oficio o a solicitud de la persona interesada, el órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de la Seguridad Aérea también podrá eximir de la acreditación del cumplimiento de aquellos requisitos aplicables conforme al apartado 1, cuando se justifique adecuadamente su incompatibilidad o desproporcionalidad con la aeronave sus motores, hélices, componentes y equipos no instalados, así como las organizaciones de diseño y producción objeto de certificación, aprobación, autorización o aceptación.

3. Además de lo previsto en el apartado 1, a las aprobaciones de aeronavegabilidad para la exportación les será de aplicación lo previsto en el anexo II.»

Tres. Se modifica el artículo 3 que pasa a quedar redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Competencia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Corresponde al órgano competente por razón de la materia de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resolver los procedimientos regulados en este real decreto.»

Cuatro. Se modifica el artículo 7, el cual pasa a quedar redactado como sigue:

«Artículo 7. Aceptación de los documentos emitidos por otros Estados.

Los documentos emitidos por otros Estados que acrediten el cumplimiento de los requisitos técnicos de la parte 21 aplicables, serán válidos en España, con sujeción al principio de reciprocidad, siempre que esos Estados hayan adoptado efectivamente dichos requisitos.»

Cinco. Se modifica el artículo 8.1, que pasa a quedar redactado como sigue:

«1. Para salvaguardar la seguridad de la navegación aérea, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá emitir directivas de aeronavegabilidad relativas a productos, piezas e instrumentos diseñados, certificados o fabricados en España, y podrá aceptar las directivas de aeronavegabilidad emitidas por otros Estados respecto de los productos, piezas e instrumentos diseñados, certificados o fabricados por entidades bajo su jurisdicción.»

Seis. Se modifican las disposiciones finales primera a tercera, ambas inclusive, que pasan a quedar redactadas como sigue:

«Disposición final primera. Actualización de referencias.

Las referencias de este real decreto a la Dirección General de Aviación Civil deben entenderse realizadas a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.