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Df 1 Declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama

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D.F. 1ª. Modificación de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.

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Uno. Se introduce un nuevo artículo 7 bis en la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales con la siguiente redacción:

«Artículo 7 bis. Declaración del estado de emergencia en Parques Nacionales.

1. En caso de catástrofe medioambiental en un Parque Nacional producida por incendio forestal o cualquier otra causa de extraordinaria gravedad, y sin perjuicio de la normativa de Protección Civil, el Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales, a propuesta de su Director, y oída la administración gestora del Parque Nacional afectado, podrá declarar el estado de emergencia en dicho Parque Nacional, con el fin de impedir que se produzcan daños irreparables y siempre que estos no puedan evitarse mediante los mecanismos de coordinación ordinarios.

2. La declaración de emergencia por catástrofe medioambiental en un Parque Nacional implicará:

a) El mantenimiento de un intercambio de información permanente y continuo entre el Parque Nacional afectado y el Organismo Autónomo Parques Nacionales.

b) La movilización, en su caso, de medios humanos y/o materiales del propio Organismo Autónomo para colaborar con los de la Comunidad Autónoma afectada en la emergencia surgida.

c) La redacción de un informe realizado conjuntamente por la administración gestora del Parque y el Organismo Autónomo Parques Nacionales, en el que consten las actuaciones realizadas, la evaluación de daños producidos y las medidas propuestas para la restauración medioambiental de la zona o zonas afectadas.

3. Declarado el estado de emergencia se convocará, con carácter de urgencia, el Consejo de la Red de Parques Nacionales que deberá informar dicha declaración y, en su caso, adoptar el acuerdo de movilización de personal y medios materiales de otros Parques Nacionales.

4. La determinación del límite temporal del estado de emergencia corresponde igualmente al Presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales mediante resolución motivada de la que informará al Pleno del Consejo de la Red.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 7 ter en la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, con la siguiente redacción:

«Las Administraciones gestoras de los Parques Nacionales deberán aportar al Organismo Autónomo Parques Nacionales la información que este precise para la elaboración de la memoria anual, los informes trienales de situación de la Red de Parques Nacionales, y aquella que sea necesaria para las sesiones del Consejo de la Red, para el seguimiento y evaluación de la Red así como para ejercer las funciones de representación internacional que competen a la Administración General del Estado.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-2013 en vigor desde 27-06-2013