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Df 1 Cualificación inicial y formación continua de conductores de vehículos destinados al transporte por carretera

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D.F. 1ª. Modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

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El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se suprime el artículo 90 bis, que queda sin contenido.

Dos. En los artículos 96.2, 97.4 y 107.3 se sustituye la referencia hecha al «artículo 125 y 182.5» por la referencia «artículo 125 de este real decreto y 91.2 de la LOTT».

Tres. El primer párrafo del artículo 197.16.7 queda redactado en los siguientes términos:

«En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.15.7 de la LOTT y en el apartado 2 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, utilizar vehículos o depósitos distintos a los prescritos en las normas que regulen el transporte de las mercancías de que se trate o que carezcan de aprobación.»

Cuatro. El artículo 197.19 queda redactado en los siguientes términos:

«19. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.18 de la LOTT y en el apartado 1 del grupo 7 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, la realización de transportes públicos o privados utilizando conductores que carezcan del certificado de aptitud profesional o de la tarjeta de cualificación (CAP) en vigor.»

Cinco. El artículo 197.26 queda redactado en los siguientes términos:

«26. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.23 de la LOTT, el exceso igual o superior al 20 por ciento en los vehículos N3 e igual o superior al 25 por ciento en los vehículos N2 y N1 sobre la masa máxima total que tenga autorizada el vehículo de que se trate.

Cuando el vehículo se encuentra amparado por una autorización especial que le permita circular con una masa superior a la que, de otro modo le correspondería, el señalado porcentaje deberá referirse a la masa máxima señalada en dicha autorización especial.

La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto al transportista como al cargador, al expedidor y al intermediario que hubiesen intervenido en el transporte o su contratación, salvo que alguno de ellos pruebe que no le resulta imputable.

En los transportes de paquetería y mudanzas no se exigirá responsabilidad por esta infracción al cargador ni al expedidor, salvo que se pruebe que su actuación resultó determinante de aquel.»

Seis. El artículo 198.2 queda redactado en los siguientes términos:

«2. En aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403, el exceso igual o superior al 5 e inferior al 10 por ciento en los vehículos N3 e igual o superior al 5 e inferior al 15 por ciento en los vehículos N2 sobre la masa máxima total que tenga autorizada el vehículo de que se trate.

A efectos de responsabilidad, serán de aplicación idénticas reglas a las establecidas en el artículo 197.26.»

Siete. El artículo 199.2 queda redactado en los siguientes términos:

«2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 142.2 de la LOTT el exceso superior al 2,5 e inferior al 5 por ciento sobre la masa máxima total en los vehículos N3 y superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento para los vehículos N1.

A efectos de responsabilidad, serán de aplicación idénticas reglas a las establecidas en el artículo 197.26.»

Ocho. El anexo I, apartado A, punto 14, queda redactado en los siguientes términos:

«14. Utilizar para el transporte de mercancías peligrosas vehículos o depósitos distintos a los prescritos en las normas que regulen el transporte de las mercancías de que se trate o que carezcan de aprobación, tipificada en los artículos 140.15.7 de la LOTT y 197.16.7 de este Reglamento y en el apartado 2 del grupo 9 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.»

Nueve. Se suprime el anexo I, apartado A, punto 19, que queda sin contenido.

El anexo I, apartado A, punto 22 queda redactado en los siguientes términos:

«22. El exceso igual o superior al 20 por ciento en los vehículos N3 e igual o superior al 25 por ciento en los vehículos N2 sobre la masa máxima total que tenga autorizadas el vehículo de que se trate, tipificada en los artículos 140.23 de la LOTT y 197.26 de este Reglamento.»

Diez. Se añade un nuevopunto 12 bis al anexo I, apartado B, con la siguiente redacción:

«12 bis La realización de transportes públicos o privados utilizando conductores que carezcan del certificado de aptitud profesional o de la tarjeta de cualificación (CAP) en vigor, tipificada en el artículo 140.18 de la LOTT y en el apartado 1 del grupo 7 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.»

Once. El anexo I, apartado C, punto 2, queda redactado en los siguientes términos:

«2. El exceso igual o superior al 5 e inferior al 10 por ciento en los vehículos N3 e igual o superior al 5 e inferior al 15 por ciento en los vehículos N2 sobre la masa máxima total que tenga autorizada el vehículo de que se trate, tipificada en el artículo 198.2 de este Reglamento y en los apartados 1 y 4 del grupo 4 del anexo I del Reglamento (UE) 2016/403.»

Doce. El anexo II, apartado8, queda redactado en los siguientes términos:

«8. Criterios de corrección. La prueba de preguntas concretas tendrá una puntuación máxima de 200 puntos. Cada pregunta correctamente respondida puntuará 1 punto.

La prueba de supuestos prácticos tendrá igualmente una puntuación máxima de 200 puntos. Cada supuesto correctamente resuelto puntuará 50 puntos.

Para aprobar el examen deberá obtenerse una puntuación no inferior al 50 % de los puntos posibles en cada una de las dos partes, debiendo obtener un mínimo del 60 % del total de puntos atribuibles para el conjunto de las dos pruebas.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-04-2021 en vigor desde 25-04-2021