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D.F. 1ª. Régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Castilla-La Mancha ante el COVID-19.

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Tiempo de lectura: 12 min

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Uno. Objeto.

Constituye el objeto de esta disposición final el establecimiento de deberes de cautela y protección, medidas de vigilancia y control, así como del régimen sancionador que garantice el cumplimiento de las medidas y obligaciones contenidas en las disposiciones o en los actos en materia de salud pública adoptados por la autoridad estatal o autonómica como consecuencia de la COVID-19.

Dos. Ámbito territorial de aplicación.

Las disposiciones contenidas en la disposición final se aplicarán a los hechos, acciones u omisiones realizados en el ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Tres. Actividad inspectora y de control.

1. Las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en la presente disposición final serán efectuadas por cualquier agente de la autoridad y personal funcionario debidamente acreditado de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha o de las entidades locales.

2. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá solicitar a la Delegación del Gobierno que se cursen las correspondientes instrucciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependiente de su autoridad, en relación con su participación en las tareas de inspección y control que correspondan.

Del mismo modo, a través de las entidades locales respectivas, se podrán cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia.

3. Las actas de infracción o denuncias formuladas por los funcionarios al servicio de la Administración autonómica y local que desarrollen actividades de inspección, la Policía Local, y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado serán remitidas al órgano que ostente las competencias para su tramitación y posterior resolución.

Cuatro. Infracciones.

1. Se consideran infracciones leves:

a) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene, prevención y control establecidas para cada tipo de establecimiento o actividad, sea en espacios o locales públicos o privados, cuando éste produzca un riesgo o un daño leve para la salud de la población. Se entiende por incumplimientos que puedan suponer, directa o indirectamente, un riesgo o un daño leve para la salud de la población aquellos que produzcan un riesgo de contagio de menos de 10 personas.

b) El incumplimiento en los locales de ocio, hostelería y restauración, o en los que se celebren eventos y actividades multitudinarias, del deber general de colaboración con las autoridades sanitarias en la confección de un registro de información de todas las personas que accedan a los mismos como consecuencia del COVID-19.

c) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, en la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada, cuando no suponga riesgo de contagio o este pueda afectar a menos de 10 personas.

d) Los incumplimientos por acción u omisión de la normativa aprobada, o de las medidas, órdenes, resoluciones o actos acordados para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, siempre que supongan o puedan suponer un riesgo o un daño leve para la salud de la población.

e) El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas o uso inadecuado de las mismas, en los términos acordados por las autoridades competentes.

f) El incumplimiento por parte de los establecimientos abiertos al público o actividades públicas, de informar a los clientes o usuarios sobre el horario, el aforo del local, la distancia interpersonal y, en su caso, de la obligatoriedad del uso de mascarilla, como medidas de prevención de la COVID-19.

g) El incumplimiento del horario especial de apertura y cierre para establecimientos y actividades distinto del habitual, impuesto en las medidas contra el COVID-19.

h) La apertura de locales, celebración de actos o realización de actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por la normativa aplicable o acto de la autoridad competente, o que no hayan sido autorizadas por ésta en los casos en los que sea exigible, cuando pueden, directa o indirectamente, suponer un daño o riesgo leve para la salud de la población.

i) El incumplimiento de la prohibición de uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados en los locales de entretenimiento, ocio, hostelería y restauración y en cualquier otro tipo de establecimiento abierto al público.

A los efectos del presente artículo se entiende por incumplimientos que puedan suponer, directa o indirectamente, un riesgo o un daño leve para la salud de la población aquellos que produzcan un riesgo de contagio de menos de 10 personas.

2. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene y prevención establecidas para cualquier tipo de establecimiento o actividad, en espacios o locales, públicos o privados, cuando este no sea constitutivo de una infracción leve ni muy grave.

b) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido en la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada que impidan o dificulten la adopción de las medidas sanitarias de prevención y puedan suponer un daño o riesgo grave para la salud de la población.

Se entiende por incumplimientos que puedan suponer, directa o indirectamente, un riesgo o un daño grave para la salud de la población aquellos que produzcan un riesgo de contagio de entre 10 y 100 personas.

c) El incumplimiento de la obligación de elaboración de protocolos o planes de contingencia en relación con aquellos establecimientos o actividades en que se haya establecido dicha exigencia por las disposiciones o actos autonómicos dictados para la contención del COVID-19.

d) La resistencia a suministrar datos o la obstrucción a facilitar información a las autoridades competentes o a sus agentes, así como el suministro de información inexacta.

e) El incumplimiento, de forma reiterada, en los locales de ocio, hostelería y restauración, o en los que se celebren eventos y actividades multitudinarias, del deber general de colaboración con las autoridades sanitarias en la confección de un registro de información de todas las personas que accedan a los mismos como consecuencia del COVID-19 cuando éste no sea constitutivo de infracción muy grave.

f) El incumplimiento del deber de aislamiento domiciliario acordado por la autoridad sanitaria o, en su caso, del confinamiento decretado, realizado por personas que hayan dado positivo en COVID-19.

g) No realizar ni atender los requerimientos sanitarios que sean adoptados por las autoridades competentes, así como no comunicar los casos de sospecha o diagnóstico de la enfermedad o de hechos relevantes cuya declaración resulte obligatoria.

h) La apertura de locales, celebración de actos o realización de actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por la normativa aplicable o acto de la autoridad competente, o que no hayan sido autorizadas por ésta en los casos en los que sea exigible, cuando pueden, directa o indirectamente, suponer un daño o riesgo grave para la salud de la población.

i) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

A los efectos del presente artículo se entiende por incumplimientos que puedan suponer, directa o indirectamente, un riesgo o un daño grave para la salud de la población aquellos que produzcan un riesgo de contagio de entre 10 y 100 personas.

3. Se consideran infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las medidas generales o específicas de higiene y prevención establecidas para cada tipo de establecimiento o actividad sea en espacios o locales, públicos o privados, cuando este pueda, directa o indirectamente, suponer un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.

b) El incumplimiento de los límites de aforo o del número máximo de personas permitido, permitido en la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada cuando este pueda, directa indirectamente, suponer un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.

c) El incumplimiento de forma reiterada en los locales de ocio, hostelería y restauración, o en los que se celebren eventos y actividades multitudinarias, del deber general de colaboración con las autoridades sanitarias en la confección de un registro de información de todas las personas que accedan a los mismos como consecuencia del COVID-19 o el incumplimiento de un requerimiento de la misma, si éste puede comportar daños muy graves para la salud.

d) La apertura de locales, celebración de actos o realización de actividades que hayan sido expresamente prohibidas o suspendidas por la normativa aplicable o acto de la autoridad competente, o que no hayan sido autorizadas por ésta en los casos en los que sea exigible, cuando pueden, directa o indirectamente, suponer un daño o riesgo muy grave para la salud de la población.

e) Suministrar documentación falsa a las autoridades competentes o sus agentes.

f) La reincidencia en la comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

A los efectos del presente artículo, se considera que un incumplimiento puede suponer, directa o indirectamente, un riesgo o daño muy grave para la salud de la población, si produce un riesgo de contagio de más de 100 personas.

Cinco. Sanciones.

1. A las infracciones leves les corresponde una sanción de multa desde 100 hasta 3.000 euros.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, al incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas o uso inadecuado de las mismas le corresponderá una sanción de multa de 100 euros.

2. A las infracciones graves les corresponde una sanción de multa desde 3.001 hasta 60.000 euros.

3. A las infracciones muy graves les corresponde una sanción de multa desde 60.001 hasta 600.000 euros.

4. En los casos de infracciones graves, atendiendo a la gravedad de los hechos, riesgo y circunstancias, el órgano al que corresponda resolver el procedimiento sancionador podrá acordar como sanción accesoria, previa audiencia del interesado, el cierre del local o establecimiento donde se haya producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de dos meses.

5. En los casos de infracciones muy graves, el órgano al que corresponda resolver el procedimiento sancionador podrá acordar como sanción accesoria, previa audiencia del interesado, el cierre del local o establecimiento donde se haya producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de cuatro meses.

6. Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias concurrentes atendiendo especialmente a los siguientes criterios:

a) El riesgo para la salud pública.

b) La transcendencia del daño o el perjuicio causado a la salud pública.

c) El número de personas afectadas.

d) El grado de culpabilidad o dolo.

e) El beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.

f) La reincidencia, cuando no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción.

Seis. Responsabilidad.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente disposición final las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, incumplan las medidas adoptadas para la contención del COVID-19.

2. Los titulares de establecimientos públicos, así como los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en la presente disposición final, cometidas por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.

3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan.

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, asimismo serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción siempre que no realicen los actos que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posibles los incumplimientos o consientan el de quienes de ellos dependan.

5. Cuando el infractor sea un menor de edad, serán responsables los padres, tutores o guardadores legales.

Siete. Órganos competentes.

1. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador corresponderá al titular de la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de sanidad en cuyo territorio se haya cometido la presunta infracción. En el caso de que la presunta infracción pueda entenderse cometida en más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, corresponderá la incoación del procedimiento sancionador al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad en cuyo territorio tenga su domicilio la persona física o jurídica presuntamente responsable.

En el supuesto de que la presunta infracción se haya cometido en el territorio de más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y el domicilio de la presunta persona infractora se encuentre fuera del territorio de Castilla-La Mancha, la iniciación del procedimiento sancionador corresponderá a la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia sanitaria que se designe por el órgano directivo central competente en la materia de salud pública.

2. Serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores y para imponer las sanciones pecuniarias correspondientes, los siguientes órganos:

a) La persona titular de la Delegación Provincial competente en materia sanitaria cuando la cuantía de la sanción no exceda de 60.000 euros.

b) La persona titular de la Consejería con competencia en materia sanitaria cuando la cuantía de la sanción esté comprendida entre 60.001 y 100.000 euros.

c) El Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha desde 100.001.

Ocho. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescriben al año, las graves a los dos años y las muy graves a los cinco años.

2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescriben al año, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones muy graves a los cinco años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-10-2020 en vigor desde 15-11-2020