Df 1 Creación de la Ofici...Corrupción

Df 1 Creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.F. 1ª. Modificación de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Se modifica el artículo 14 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 14

Órgano de gestión

1. El Consejo de Gobierno o el órgano que se designe reglamentariamente será el encargado de la gestión del régimen de incompatibilidades establecido en esta ley.

Este órgano será el encargado de examinar y, si procede, de requerir, a quienes sean nombrados o cesados en un cargo o puesto de trabajo de los indicados en el artículo 2 de esta ley, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley.

2. Reglamentariamente, se desarrollarán el contenido y el alcance de lo dispuesto en este artículo.

2. Se modifica el artículo 15 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 15

Hechos constitutivos de infracción

1. Se consideran infracciones muy graves del régimen de incompatibilidades y de control de intereses los hechos o las conductas siguientes:

a) El incumplimiento de disposiciones en materia de incompatibilidades, cuando suponga el mantenimiento de una situación incompatible.

b) La falsedad en los datos y en los documentos que se tengan que presentar o declarar.

2. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

b) La omisión o la no aportación de los datos y de los documentos que se deban presentar o declarar de acuerdo con lo establecido en esta ley y que se hayan requerido a tal efecto.

c) La no declaración de actividades o bienes patrimoniales en los registros correspondientes en el plazo establecido cuando, requerida a este efecto, no se produzca la rectificación correspondiente.

d) El incumplimiento del deber de inhibición o de abstención en los casos en que una norma así lo exija.

3. Se considera falta leve la no declaración de actividades o de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes registros, en los plazos establecidos, cuando se subsane tras el requerimiento a tal efecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2016 en vigor desde 16-12-2016