Df 1 Condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales
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Df 1 Condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales

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D.F. 1ª. Modificación del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el registro de explotaciones ganaderas de Andalucía.

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Tiempo de lectura: 7 min

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El Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones ganaderas de Andalucía queda modificado como sigue:

Uno. El apartado d) del artículo 2 queda redactado como sigue:

«d) Pasto comunal: Cualquier lugar de dominio público o privado en el que pasten animales pertenecientes a varios titulares y que constituyen una unidad epidemiológica.»

Dos. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«2. La inscripción en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, siendo responsabilidad del titular de la explotación la solicitud y obtención de cualquier otra licencia, autorización o permiso que establezca la normativa vigente. Asimismo, será preceptiva para la concesión de cuantas ayudas sean objeto de regulación por la Administración de la Junta de Andalucía, en apoyo a la actividad ganadera, así como para la expedición de documentación zootécnica o sanitaria relacionada con la explotación.»

Tres. El párrafo g) del apartado 3 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«g) Estar situadas en un área cercada y delimitada. Las explotaciones extensivas contarán además, con parques o instalaciones para el secuestro de todos los animales de la explotación. No será necesario el requisito de cercado para aquellos traslados autorizados a aprovechamientos de pastos o rastrojeras con carácter provisional.»

Cuatro. El párrafo k) apartado 3 del artículo 3 queda redactado como sigue:

«k) La gestión de los subproductos de explotación se adecuará a lo dispuesto en la normativa vigente y en la que al efecto se establezca para cada especie. En todo caso, las explotaciones intensivas contarán como mínimo:

A) Con un Plan de Gestión de Subproductos Ganaderos aprobado por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de ganadería. El contenido de dicho plan deberá incluir los siguientes extremos:

1. Datos de la Unidad Productiva.

2. Cálculo de la producción de estiércoles o purines y nitrógeno excretado al año.

3. En caso de realizar almacenamiento de estiércoles o purines en la explotación, recogerá los sistemas utilizados y la capacidad de almacenamiento.

4. Sistema de manejo de los estiércoles y purines en la explotación.

5. Destino de los estiércoles y purines.

6. Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.

La aprobación del Plan de Gestión de Subproductos Ganaderos será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad, siendo responsabilidad del titular la obtención de otros permisos, licencias o autorizaciones que establezca la normativa vigente necesarias para la construcción de estructuras o instalaciones.

Las personas titulares de las Unidades Productivas deberán acreditar, en su caso, la disponibilidad de superficie agrícola suficiente para su valorización como abono orgánico-mineral, respetando como distancia mínima en la distribución del mismo, la distancia de 500 metros con respecto a los núcleos urbanos. Con relación a los cursos de agua se regirá por la normativa específica y lo dispuesto en los correspondientes planes hidrológicos de cuenca.

La gestión de los Subproductos Ganaderos deberá incluir la cumplimentación y mantenimiento de la Hoja de Producción y Utilización de Estiércoles y Purines, en formato papel o informático, en el que se recoja la cantidad producida, fecha de retirada y destino de los subproductos, debiendo identificar al titular de la explotación en caso de valorización agronómica y/o al gestor autorizado en caso de entrega al mismo.

La existencia de balsas, estercoleros o cualquier otro sistema de recogida o almacenamiento autorizado, supondrá que este tipo de estructura tengan que registrarse en el Sistema Integrado de Gestión Ganadera (SIGGAN), en los datos correspondientes a la estructura de la explotación, recogiendo el número de balsas, estercoleros u otros sistemas autorizados, y capacidad de las mismos.

B) Con sistemas de recogida y almacenamiento adecuados a las características de los subproductos de explotación generados. Podrán ser autorizados estercoleros, balsas u otros sistemas alternativos que cumplan los siguientes requisitos:

1. Las balsas deberán contar con vallado perimetral, cuyo vaso se encuentre impermeabilizado de forma natural o artificial, estar construidas de forma que se garantice la estabilidad geotécnica y el no desprendimiento de materiales de las paredes o bordes que disminuyan su capacidad, con una profundidad máxima de cinco metros, manteniendo, en todo caso, una distancia de seguridad mínima de cincuenta centímetros entre la superficie del efluente y el borde de la balsa.

2. Los estercoleros deberán estar impermeabilizados natural o artificialmente, construidos de forma que se garantice la estabilidad geotécnica, diseñados de forma que no se produzcan pérdidas por desbordamiento en épocas de lluvias y se evite la filtración de lixiviados.

3. Las estructuras correspondientes a los sistemas alternativos deberán reunir las características de impermeabilidad, seguridad y garantías equivalentes a las exigidas para las balsas y estercoleros, demostrada mediante la documentación técnica que se considere oportuna para su autorización.

La capacidad mínima total autorizada de las estructuras o sistemas de almacenamiento para cada explotación debe ser suficiente para almacenar los subproductos de explotación producidos durante tres meses, no estando autorizados balsas, estercoleros o sistemas alternativos con una capacidad que supere los 4.000 metros cúbicos.

Excepcionalmente, siempre y cuando la normativa sectorial lo permita, así como se garantice y se justifique que la retirada de los estiércoles y purines se realiza de forma correcta sin necesidad de almacenamiento en la explotación, o que la capacidad de almacenamiento necesaria es inferior a los tres meses, desde la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de ganadería se podrá aprobar el Plan de Gestión de Subproductos Ganaderos, bien eximiendo a la explotación de disponer de estructuras de almacenamiento, o bien autorizando estructuras de capacidad inferior a la exigida. En estos casos, la autorización queda condicionada al cumplimiento de requisitos normativos y prácticas correctas de índole sanitaria, relativas al bienestar animal, ambientales y cualquier otra que sea exigible.

La autorización de la instalación o ampliación de la balsa, estercolero o cualquier estructura de recogida o almacenamiento, quedará incluida a la autorización de la explotación por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de ganadería, debiendo presentar el interesado proyecto de construcción correspondiente, informe o documentación oportuna, según proceda, en la que se especifiquen las características técnicas.»

Cinco. Se añade la letra m) en el apartado 3 del artículo 3 con la siguiente redacción:

«m) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, los mataderos deberán disponer, en sus instalaciones, de un centro de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales. Las situaciones exceptuadas de dicha exigencia serán las que disponga la normativa estatal.»

Seis. Se añade el apartado 4 al artículo 4 con la siguiente redacción:

«4. Con el objeto de impulsar la necesaria colaboración entre el Registro y el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía, para la elaboración de las estadísticas y cartografía oficiales se establecerán circuitos de información necesarios para la ejecución de las actividades que sobre esta materia se incluyan en los planes estadísticos y cartográficos de Andalucía y sus programas anuales.

La información del Registro que se utilice en la confección de estadísticas oficiales quedará sometida a la preservación del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos 9 al 13 y 25 de la Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La unidad estadística y cartográfica de la Consejería de Agricultura y Pesca participará en el diseño y, en su caso, implantación de los ficheros del Registro, que recojan información administrativa susceptible de explotación estadística.»

Siete. Se añade un apartado 7 al artículo 6 con la siguiente redacción:

«7. Las explotaciones de ocio enseñanza o investigación, definidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, que se integren en federaciones o asociaciones oficialmente reconocidas, de aquellas especies animales que establezca la persona titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería, la autorización e inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía se establecerá por un procedimiento simplificado basado en la comunicación por parte de las entidades en las que se integren a la correspondiente Delegación Provincial de la referida Consejería.»

Ocho. El apartado 5 del artículo 12 queda redactado como sigue:

«El Libro de Explotación estará a disposición de la autoridad competente en todo momento, a petición de ésta, hasta un periodo de tres años después de finalizar la actividad.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-2012 en vigor desde 27-04-2012