Df 1 Caza de Extremadura
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D.F. 1ª. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre.

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Tiempo de lectura: 9 min

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Se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios, aprobado por Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre:

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Naturaleza y objeto del Impuesto.

1. El Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de naturaleza directa y real, que se regulará por las disposiciones de esta ley y las normas complementarias que se dicten para su ejecución por la Comunidad Autónoma de Extremadura. 2. Los conceptos de terrenos cinegéticos, zonas de caza limitada y cotos de caza así como su clasificación serán los establecidos en la Ley de Caza de Extremadura vigente».

Dos. Se modifica el título de la Sección 2.ªdel Capítulo I del Título I, que queda redactado del siguiente modo:

«SECCIÓN 2.ª. HECHO IMPONIBLE, SUPUESTOS DE NO SUJECIÓN Y EXENCIONES».

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. No quedarán sujetos al presente Impuesto los aprovechamientos cinegéticos que se realicen en los Cotos Regionales de Caza, las Reservas de Caza y las Zonas de Caza Limitada».

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 2 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 2 bis. Exenciones.

Gozarán de exención en este Impuesto:

Los aprovechamientos cinegéticos en los refugios para la caza declarados de oficio como tales por la Administración».

Cinco. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Base imponible.

La base imponible del Impuesto estará constituida por la superficie del coto de caza en hectáreas».

Seis. Se modifica el artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5. Tipos de gravamen de los Cotos Sociales.

1. El tipo de gravamen aplicable a los cotos sociales cuya superficie se encuentre en su integridad en el mismo término municipal al de su sede social, será de 0,10 euros/ha.

2. La parte de la superficie de un coto social ubicada en distinto término municipal al de su sede social será gravada al tipo de 1,00 euro/ha.

3. Cuando toda la superficie de un coto social se encuentre fuera del término municipal al de su sede social será gravada al tipo de 2,00 euros/ha.

4. Si se advirtiera que la finalidad de estos Cotos Sociales fuera el ánimo de lucro, a efectos meramente fiscales se aplicarán las normas relativas a los Cotos Privados de Caza mediante resolución motivada».

Siete. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 6. Tipos de gravamen de los cotos privados.

1. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados, en función de la clasificación establecida en la Ley de Caza de Extremadura, son los siguientes:

A) Cotos privados de caza menor: a) Coto privado de caza menor extensivo: 2,21 euros/ha.

b) Coto privado de caza menor más jabalí: 2,50 euros/ha.

c) Coto privado de caza menor intensivo: 3,32 euros/ha.

B) Cotos privados de caza mayor:

a) Coto privado de caza mayor abierto: 3,50 euros/ha.

b) Coto privado de caza mayor cerrado: 5,25 euros/ha.

2. En los cotos privados de caza mayor que realicen aprovechamiento intensivo de caza menor se incrementará el tipo de gravamen que les corresponda según la clasificación anterior del apartado B) en 1,00 euro/ha.

3. Los cotos constituidos en su totalidad en terrenos con cerramientos cinegéticos tributarán como coto privado de caza mayor cerrado. Cuando sólo esté cercada una parte de la superficie del coto sólo tributará como coto privado de caza mayor cerrado dicha parte, tributando el resto como coto privado de caza mayor abierto.

4. Los Refugios para la caza tributarán como coto privado de caza menor extensivo, salvo que gocen de exención en virtud del artículo 2 bis».

Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando la totalidad o una parte diferenciable de un coto privado de caza haya sufrido la pérdida sobrevenida de sus recursos cinegéticos por alguna causa natural de fuerza mayor que no le sea imputable a su titular, éste podrá justificar tal causa y solicitar que se liquide el Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos, aplicando un tipo impositivo de 0,63 euros por hectárea, en la totalidad o en la parte afectada del coto, según proceda, renunciando éste a realizar aprovechamiento alguno mientras que la situación que lo originó perdure.

2. Cuando, como consecuencia de una resolución sancionadora ejecutiva, un coto de caza resulte suspendido, el tipo de gravamen aplicable durante todo el periodo de suspensión será el vigente en cada periodo impositivo, teniendo en cuenta la base imponible existente en el momento de cometerse la infracción de la que deriva la suspensión».

Nueve. Se modifica el artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 8. Cuota tributaria, bonificaciones y deducciones.

1. La cuota íntegra será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen aplicable, según la clasificación del coto establecida en los artículos 5 y 6, por la extensión superficial real del terreno cinegético acotado.

2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, las siguientes bonificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Caza:

a) Una bonificación del 20 por 100 por aquellos cotos de caza que obtengan la Certificación de Calidad.

b) Una bonificación del 10 por 100 por aquellos cotos situados en terrenos incluidos en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura y que cuenten con instrumentos para su ordenación, uso, gestión o, en su caso, medidas reglamentarias de conservación. El beneficio tributario se aplicará sobre la parte de la superficie del coto que se encuentre incluida en el Área Protegida.

c) Una bonificación del 7 por 100 por aquellos cotos privados de caza mayor abiertos con superficie igual o superior a mil hectáreas.

3. Las bonificaciones en la cuota señaladas en el apartado anterior surtirán efecto según los casos, en el periodo impositivo siguiente a la fecha del acuerdo dictado por la Consejería competente en materia de caza por el que se otorgue la certificación de calidad, se emita el certificado del órgano competente mediante el que se acredite la superficie incluida en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura que cuente con instrumento de ordenación, uso, gestión o, en su caso medidas reglamentarias de conservación, o se autorice por la Consejería competente en materia de caza el cambio de la superficie del coto.

4. De la cuota íntegra o, en su caso, de la cuota líquida será deducible el importe abonado en razón del Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios establecido en el artículo 372, apartado d), del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en aquellos municipios en que se haya establecido dicho tributo mediante Ordenanza Fiscal y siempre que se documente tal pago. La cuantía de la presente deducción tendrá como límite el importe de la cuota líquida».

Diez. Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9. Regularizaciones tributarias y colaboración entre órganos administrativos.

1. Cuando, abonado el Impuesto para un periodo impositivo, y como consecuencia de algún procedimiento de ampliación, segregación, cambio de aprovechamiento o similar, el órgano competente en materia de caza dicte un acto del cual se pueda derivar una modificación de la cuota tributaria respecto a la ya abonada, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura adoptará las medidas necesarias para devolver o requerir el abono adicional de la cuota, según proceda. Para ello, se establecerán reglamentariamente los cauces de comunicación y coordinación entre los órganos administrativos afectados.

2. La Consejería competente en materia de hacienda recabará la colaboración necesaria de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de caza, así como de las Entidades Locales y demás organismos de ellas dependientes, requiriendo la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del Impuesto».

Once. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Periodo impositivo y devengo del impuesto.

1. El Impuesto tiene carácter anual. El periodo impositivo se inicia el 1 de abril de un año determinado y termina el 31 de marzo del año siguiente, excepto en los casos de declaración de alta, en que abarcará desde la fecha de autorización administrativa de aprovechamiento cinegético hasta el final del periodo impositivo. 2. El Impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. En los casos de declaración de alta, el devengo tendrá lugar el día que se produzca la primera autorización administrativa del aprovechamiento cinegético.

La primera autorización administrativa sólo se podrá conceder una vez acreditado el pago del Impuesto mediante autoliquidación del obligado tributario. El abono del Impuesto determinará su inclusión en el padrón de cotos a los efectos que se establezcan reglamentariamente.

3. Para mantener en vigor una autorización de constitución de coto de caza el titular deberá, anualmente, ingresar el Impuesto que resulte exigible, según los tipos vigentes. Para ello, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura girará los documentos de pago teniendo en cuenta el tipo aplicable y los pondrá a disposición de los titulares de los cotos para su retirada e ingreso en el primer trimestre de cada año.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, no se exigirá el Impuesto correspondiente a un periodo impositivo cuando, antes de su inicio, el titular del aprovechamiento haya manifestado expresamente su voluntad de renunciar a la autorización del coto de caza y, tras comprobar la retirada de la señalización cinegética, haya aceptado su renuncia el órgano competente en materia de caza».

Doce. Se modifica el artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11. Pago en vía ejecutiva.

Finalizado el periodo voluntario sin haberse realizado el ingreso del impuesto exigible, la deuda se recaudará por la vía ejecutiva. En estos casos, y hasta que se acredite el abono del impuesto, estarán prohibidas en el acotado todas las acciones cinegéticas, tanto las de aprovechamiento como las de mera gestión, permitiéndose las medidas de control de daños que estén autorizadas».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2010 en vigor desde 15-06-2011