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DECRETO FORAL 9/2023, de 24 de enero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se introducen modificaciones en varios reglamentos de carácter tributario., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 27-01-2023

Tiempo de lectura: 24 min

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: Departamento de Hacienda y Finanzas

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 19

F. Publicación: 27/01/2023

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 19 de 27/01/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

El pasado mes de julio se aprobó la Norma Foral 8/2022, de 20 de julio, por la que se introducen determinadas modificaciones tributarias, que contiene modificaciones en 7 figuras impositivas del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia. En la misma, se remiten a desarrollo reglamentario determinadas cuestiones para garantizar la plena aplicación de sus disposiciones, labor que se lleva a cabo de forma inicial mediante este Decreto Foral, que consta de 7 artículos.

Así, las modificaciones reglamentarias contenidas en este Decreto Foral, inciden en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, en el Decreto Foral por el que se desarrolla la Norma Foral de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, exponiéndose a continuación las más relevantes.

En referencia al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar, se modifica su artículo 12, para introducir una nueva exención aplicable a ayudas tasadas percibidas con motivo de la acreditación de un determinado nivel de euskera y se introduce una modificación técnica.

A continuación, se crean dos nuevos artículos para desarrollar, por un lado, el régimen general de incumplimiento así como el contenido y procedimiento para la solicitud de los planes especiales de reinversión a efectos de la aplicación de la exención del 100 por 100 de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de las acciones o participaciones en entidades por cuya adquisición el o la contribuyente pudiera aplicar la deducción establecida en el artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto, y por otro lado, para determinar los requisitos que deben cumplir las fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de personas para no tener la consideración de rendimiento de trabajo en especie.

Por último, se introducen determinados ajustes de adaptación a las modificaciones introducidas mediante la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

En lo que se refiere al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se crea un nuevo artículo en el que se describen los procesos de negocio en el campo de la innovación tecnológica. A este respecto, cabe recordar que la aludida Norma Foral 8/2022, de 20 de julio introdujo determinadas modificaciones con la finalidad de adecuar los conceptos fiscales de software avanzado y de innovación, vinculados a las deducciones que se regulan en los artículos 62 a 64 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, a las definiciones de referencia internacional más recientes, derivadas del Manual de Oslo de 2018 y a la realidad tecnológica actual.

En cuanto al Reglamento de obligaciones tributarias formales, en primer lugar, tras la aprobación de la Norma Foral 5/2022, de 22 de junio, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales y de la modificación operada en el artículo 46 del Concierto Económico en relación con dicho impuesto, se modifican diversos preceptos del citado Reglamento por cuanto la obligación formal del artículo 13.1.a) de dicha Norma Foral debe cumplirse a través de las declaraciones de alta, modificación y cese del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, a la que estaría obligado en todo caso el contribuyente por su condición de empresario. Además, se considera necesario que el Censo identifique a los contribuyentes de este impuesto, y, por tanto, que se recoja de manera expresa, dentro de los datos a comunicar, la condición de contribuyente del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales o los cambios que se produzcan en la situación tributaria relacionada con el impuesto.

Por su parte, el Decreto Foral que desarrolla la Norma Foral de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, se modifica para incluir la deducción por aportaciones realizadas al patrimonio protegido de la persona con discapacidad entre aquellas que pueden ser aplicables por las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.

Por último, cabe destacar la modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que tiene como objetivo la adecuación de la normativa interna al ordenamiento comunitario con el fin de que los residentes en Estados miembros de la Unión Europea o de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación no necesiten nombrar representantes en España ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por el citado impuesto.

Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 141/2013, de 19 de noviembre, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género.

Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral 87/2021, de 15 de junio, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación.

DISPONGO:

Artículo 1.— Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril

Con efectos a partir del 1 de enero de 2022, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:

Uno. Se introduce una nueva letra A´) en el apartado 1 del artículo 12, con el siguiente contenido:

«A´) Las ayudas previstas en la Resolución de 7 de julio de 2021, del Director de HABE, por la que se regula el procedimiento y condiciones para la concesión de subvenciones a alumnos y alumnas que hayan superado en el euskaltegi o centro homologado de autoaprendizaje del euskera la prueba de evaluación de dominio de la lengua o hayan acreditado un nivel de euskera de HABE o equivalente du-rante el curso 2020-2021 y se realiza la convocatoria correspondiente, o en otras resoluciones que la sustituyan con el mismo objetivo.

Asimismo, estarán exentas las ayudas prestadas por otras entidades del Sector Público, siempre que se otorguen con el mismo objetivo y con los mismos requisitos que los establecidos en la Resolución mencionada en el párrafo anterior.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. En caso de no realizar la reinversión dentro del plazo señalado en el artículo 36 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, el contribuyente deberá imputar la parte de renta no integrada al período impositivo de su obtención, adicionando a la misma un 15 por 100 de su importe.

La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible según lo señalado en el párrafo anterior, se ingresará, junto con dicho 15 por 100 que, en su caso, corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venza el plazo de reinversión.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 49 ter, con el siguiente contenido:

«Artículo 49 ter.— Exención en la transmisión de acciones y participaciones vinculadas a la deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada

1. Si durante el plazo de reinversión a que se refiere el tercer párrafo de la letra g) del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto la persona contribuyente decidiese no reinvertir la totalidad o parte del importe de la transmisión, deberá imputar el 50% de la parte de renta no integrada al período impositivo de su obtención, adicionando a la misma un 15 por 100 de su importe.

La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible, según lo señalado en el párrafo anterior se ingresará junto con dicho 15 por 100 que, en su caso, corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se adopte la decisión.

Asimismo, en caso de no realizar la reinversión dentro del plazo a que se refiere el tercer párrafo de la letra g) del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto, el contribuyente deberá imputar el 50% de la parte de renta no integrada al período impositivo de su obtención, adicionando a la misma un 15 por 100 de su importe. La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible según lo señalado en el párrafo anterior se ingresará, junto con el 15 por 100 que, en su caso, corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venza el plazo de reinversión.

2. De acuerdo con lo previsto en la letra g) del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto, cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen, la Administración tributaria podrá aprobar planes especiales de reinversión a efectos de la aplicación de la exención del 100 por 100 a las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de las acciones o participaciones en entidades por cuya adquisición la persona contribuyente pudiera aplicar la deducción establecida en el artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en los apartados 3 y 7 del citado precepto.

Se entenderá que concurren las circunstancias específicas a que se refiere el párrafo anterior cuando se pruebe que, por sus características económicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo superior al de dos años desde la fecha de la transmisión establecido con carácter general, o en los supuestos en los que, por circunstancias sobrevenidas debidamente motivadas, no pueda completarse el proceso de reinversión en el mencionado plazo.

3. Cuando se den las circunstancias a que se refiere el apartado anterior, las personas contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria la aprobación de planes especiales de reinversión.

4. El plan especial de reinversión se presentará, según los casos, en los plazos que se establecen a continuación:

a) Cuando se pruebe que, por sus características económicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo superior al de dos años desde la fecha de la transmisión establecido con carácter general:

— Dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de la transmisión que generó la ganancia patrimonial sobre la que se solicita la exención.

— Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar la transmisión.

En este último supuesto la transmisión deberá realizarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de aprobación del plan especial de reinversión.

b) Cuando se trate del supuesto en el que, por circunstancias sobrevenidas debidamente motivadas, no pueda completarse el proceso de reinversión en un período no superior a dos años desde la fecha de dicha transmisión, con anterioridad a que haya concluido dicho plazo.

5. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Características de las acciones o participaciones transmitidas o que serán transmitidas, indicando el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la exención a que se refiere la letra g) del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto.

b) Importe efectivo o previsto de la transmisión.

c) Características de las acciones o participaciones en las que se materializará la reinversión, indicando el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la deducción a que se refiere el artículo 90 de la Norma Foral del Impuesto, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en los apartados 3 y 7 del citado precepto.

d) Descripción del plan temporal de realización de la reinversión.

e) Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de reinversión.

f) Cuando se trate del supuesto en el que, por circunstancias sobrevenidas debidamente motivadas, no pueda completarse el proceso de reinversión en un período no superior a dos años desde la fecha de dicha transmisión, se deberá precisar, asimismo, la parte de la reinversión realizada.

6. La Administración tributaria podrá recabar de la persona contribuyente cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. La persona contribuyente podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

7. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el expediente se pondrá de manifiesto a la persona contribuyente, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el contribuyente.

8. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y podrá:

a) Aprobar el plan formulado inicialmente por la persona contribuyente.

b) Aprobar un plan alternativo formulado por la persona en el curso del procedimiento.

c) Desestimar el plan formulado por la persona contribuyente.

9. La Administración resolverá dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, desde la recepción de la información adicional requerida. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud formulada por la persona contribuyente.

10. Si durante el plazo de reinversión establecido en el plan especial aprobado por la Administración tributaria, la persona contribuyente decidiese no reinvertir la totalidad o parte del importe de la transmisión, deberá imputar el 50% de la parte de renta no integrada al período impositivo de su obtención, adicionando a la misma un 15 por 100 de su importe.

La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible, según lo señalado en el párrafo anterior se ingresará junto con dicho 15 por 100 que, en su caso, corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se adopte la decisión.

Asimismo, en caso de no realizar la reinversión dentro del plazo establecido en el plan especial aprobado, el contribuyente deberá imputar el 50% de la parte de renta no integrada al período impositivo de su obtención, adicionando a la misma un 15 por 100 de su importe.

La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible según lo señalado en el párrafo anterior se ingresará, junto con el 15 por 100 que, en su caso, corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venza el plazo de reinversión.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 58 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 58 bis.— Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de personas

1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.2.g) de la Norma Foral del Impuesto, tendrán la consideración de fórmulas indirectas de pago de cantidades a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de personas, la entrega a las personas trabajadoras de tarjetas o de cualquier otro de medio electrónico de pago que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que puedan utilizarse exclusivamente como contraprestación por la adquisición de títulos de transporte que permitan la utilización del servicio público de transporte colectivo de personas.

2.º Que estén numeradas, expedidas de forma nominativa y figure en ellas la empresa emisora.

3.º Sean intransmisibles.

4.º No pueda obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.

5.º La empresa que entregue las tarjetas o el medio electrónico de pago deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada una de sus personas trabajadoras, con expresión de:

a) Número de documento.

b) Cuantía anual puesta a disposición de la persona trabajadora.

2. El importe que no tendrá la consideración de retribución en especie obtenida mediante estas fórmulas indirectas de pago no podrá exceder de 136,36 euros mensuales por persona trabajadora, ni de 1.500 euros anuales.”

Cinco. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 66, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Se perciba prestación reconocida por la Seguridad Social o por el Régimen Especial de Clases Pasivas, como consecuencia de incapacidad permanente, siempre que para su reconocimiento se exija el grado de discapacidad a que se refieren los artículos 23 y 82 de la Norma Foral del Impuesto.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

En todo caso, la resolución judicial que establezca la curatela con facultades de representación determinará la aplicabilidad de las disposiciones específicas de este Impuesto previstas a favor de las personas discapacitadas con grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.»

Artículo 2.— Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2022, se añade un nuevo artículo 36 ter al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre, con el siguiente contenido:

«Artículo 36 ter.—Procesos de negocio en el campo de la innovación tecnológica

A efectos de los dispuesto en el apartado 2 del artículo 63 de la Noma Foral del Impuesto, tendrán la consideración de procesos de negocio las siguientes actividades:

a) Producción de bienes y servicios: Son aquellas actividades que transforman recursos o materias primas en productos finales, ya sean bienes o servicios. Para clasificar una actividad como producción de bienes y servicios, dicha actividad debe guardar relación con el negocio principal de la empresa.

Se entenderán incluidas en esta letra las siguientes actividades:

— Actividades de ingeniería.
— Montaje de productos.
— Gestión de la producción.
— Gestión de la prestación de servicios.
— Establecimiento de controles de calidad.
— Pruebas técnicas, análisis y certificaciones de apoyo a la producción.
— Fabricación de componentes.

b) Administración y gestión: Son aquellas actividades operativas necesarias que no están directamente conectadas con el producto o servicio final, pero que apoyan la actividad principal de la empresa mediante la gestión, control y optimización de los recursos y procesos de carácter financiero y administrativo.

Se entenderán incluidas en esta letra las siguientes actividades:

— Gestión y organización empresarial y estratégica.
— Gobernanza corporativa (legal, planificación y relaciones públicas).
— Contabilidad, teneduría de libros, auditoría, pago y otras actividades financieras o de seguros.
— Gestión de personas (formación y educación, contratación de personal, organización del lugar de trabajo, provisión de personal temporal, gestión de nóminas, asistencia sanitaria y médica).
— Gestión de compras de bienes y servicios de apoyo.
— Gestión de relaciones externas: en particular, proveedores o alianzas.

c) Distribución y logística: Son aquellas actividades que abarcan desde el aprovisionamiento y almacenamiento de suministros y productos, hasta el trans-porte de productos terminados a los clientes.

Se entenderán incluidas en esta letra las siguientes actividades:

— Inventariado y planificación de la demanda.
— Gestión de compras de materias primas y productos.
— Gestión del almacén.
— Procesamiento de pedidos.
— Embalaje de productos.
— Transporte y entrega de los artículos. 

d) Marketing y ventas: Son aquellas actividades que comprenden el análisis de las necesidades y conductas del consumidor, y la promoción, comunicación y venta del producto o servicio que cubra la demanda del mercado.

Se entenderán incluidas en esta letra las siguientes actividades:

— Investigación de mercado.
— Actividades de publicidad y comunicación.
— Actividades para el desarrollo de nuevos mercados.
— Estrategias y métodos de fijación de precios.
— Estrategia y gestión de canales de venta.
— Actividades de venta y postventa que incluyen los servicios de atención al cliente.

e) Sistemas de información y comunicación: Son las actividades que comprenden la gestión, desarrollo y mantenimiento del hardware y software necesario para apoyar la gestión operativa del resto de procesos de negocio de la empresa.

Se entenderán incluidas en esta letra las siguientes actividades:

— Identificación de necesidades y especificaciones funcionales.
— Aprovisionamiento (CPUs, RAM, tarjeta gráfica, licencias, o similares).
— Diseño, desarrollo, mantenimiento y actualización.

f) Desarrollo de producto y procesos de negocio: Son las actividades asociadas al diseño y rediseño de un bien o servicio o de uno de los procesos de negocio de la empresa (producción de bienes y servicios, administración y gestión, distribución y logística, marketing y ventas y sistemas de información y comunicación).

Se entenderán incluidas en esta letra las siguientes actividades:

— Conceptualización e ideación del producto/servicio.
— Estudios de viabilidad técnica y económica (elaboración de planes de negocio).
— Gestión de actividades de I+D.
— Diseño y desarrollo.
— Prototipado, testeo y validación.
— Implantación del proceso de negocio.
— Lanzamiento del producto (incluida la industrialización de bienes).»

Artículo 3.— Modificación del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado mediante el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 55/2019, de 21 de mayo

Se introducen las siguientes modificaciones en Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado mediante el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 55/2019, de 21 de mayo:

Uno. Se suprime el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 8.

Dos. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 14, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Programas patrimoniales: proyecto de la intervención consistente en la ejecución de obras de conservación, restauración y mejora sobre bienes de protección especial, a que se refiere la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, de carácter inmueble, del que se solicita la declaración de actividad prioritaria. El citado proyecto deberá entregarse en las oficinas del Servicio de Patrimonio Cultural del Departamento de Euskera y Cultura.»

Artículo 4.— Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las declaraciones de carácter censal deberán ser presentadas ante la Diputación Foral de Bizkaia por aquellas personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en Bizkaia actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, y cuyo domicilio fiscal radique en el Territorio Histórico de Bizkaia o no teniéndolo hayan de presentar ante dicha Diputación alguna de las siguientes declaraciones o autoliquidaciones:

— Declaración de retenciones e ingresos a cuenta.
— Autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades.
— Autoliquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
— Declaración por el Impuesto sobre Actividades Económicas, o no debiendo de presentarla por hallarse exento de dicho Impuesto, dispongan en Bizkaia de locales para el ejercicio de la actividad.
— Declaración por el Impuesto sobre determinados Servicios Digitales.»

Dos. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 2 del artículo 5, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Las personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando siendo sujetos pasivos de dicho Impuesto, deban presentar declaración por el mismo ante la Hacienda Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.

Así como, las personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales cuando siendo contribuyentes de dicho impuesto deban presentar declaración por el mismo ante la Hacienda Foral del Territorio Histórico de Bizkaia.»

Tres. Se deja sin contenido el número 12 de la letra b) del artículo 13.

Cuatro. Se añade una nueva letra w) en el apartado 3 del artículo 17, con el siguiente contenido:

«w) Comunicar la condición de contribuyente del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales a que se refiere el artículo 8 de la Norma Foral 5/2022, de 22 de junio, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.»

Cinco. Se añade una nueva letra v) en el apartado 2 del artículo 18, con el siguiente contenido:

«v) Comunicar la adquisición o pérdida de la condición de contribuyente del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales a que se refiere el artículo 8 de la Norma Foral 5/2022, de 22 de junio, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales.»

Artículo 5.— Modificación del Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre, por el que se desarrolla la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco

Se da nueva redacción al artículo 10 del Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre, por el que se desarrolla la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, que queda redactado en los siguientes términos:

«Articulo 10.—Deducciones de la cuota íntegra

Únicamente resultarán de aplicación para calcular la cuota líquida del Impuesto las deducciones de la cuota establecidas en el apartado 8 del artículo 51, en el artículo 85, en el artículo 88 y en el artículo 92 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Artículo 6.— Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 58/2015, de 21 de abril

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 58/2015, de 21 de abril:

Uno. Se da nueva redacción al título del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10.—Carácter del presentador y representación de contribuyentes por obligación real.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 10, con el siguiente contenido:

«5. Los y las contribuyentes por obligación real a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la Norma Foral del impuesto que no sean residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaración de la adquisición de bienes y derechos en territorio español, una persona física o jurídica con residencia en el Territorio Histórico de Bizkaia para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto.

En el caso de Estados que formen parte del Espacio Económico Europeo que no sean Estado miembro de la Unión Europea, lo anterior no será de aplicación cuando exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Igual obligación incumbirá a los y las contribuyentes por obligación personal que se ausenten de territorio español tras la realización del hecho imponible con destino a un tercer Estado que no sea Estado miembro de la Unión Europea ni del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación y antes de haber presentado el documento o la declaración, salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalización del plazo reglamentario de presentación de documentos.

La designación se comunicará a la Administración tributaria, acompañando a la indicada comunicación la expresa aceptación del representante.»

Artículo 7.— Modificación del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 125/2019, de 21 de agosto

Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 125/2019, de 21 de agosto.

«a) Ser titular de la cuenta en la que se ordene la domiciliación y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad colaboradora en la recaudación.

Por Orden Foral del diputado o de la diputada foral de Hacienda y Finanzas se podrán establecer distintas condiciones y requisitos de los mencionados en el párrafo anterior.»

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición Final Primera.—Habilitación normativa

Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda.—Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con los efectos expresamente establecidos en su articulado.

En Bilbao, a 24 de enero de 2023.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas,
JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General,
UNAI REMENTERIA MAIZ