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Decreto Foral 9/2021, de 13 de julio, por el que se modifican el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 14-07-2021

Tiempo de lectura: 12 min

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 131

F. Publicación: 14/07/2021

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 131 de 14/07/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Decreto Foral 9/2021, de 13 de julio, por el que se modifican el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.

Este decreto foral introduce modificaciones en el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero, y en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.

Por lo que al Reglamento que regula las obligaciones de facturación se refiere, la incorporación a nuestro ordenamiento interno de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, y de la Directiva (UE) 2019/1995 del Consejo de 21 de noviembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a distancia de bienes y a ciertas entregas nacionales de bienes, concluye la regulación del comercio electrónico en el ámbito del IVA y establece las reglas de tributación de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, generalmente contratados por internet y otros medios electrónicos por personas consumidoras finales comunitarias, son enviados o prestados por las empresarias y los empresarios o las y los profesionales desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero. Estas operaciones quedan sujetas al IVA en el Estado miembro de llegada de la mercancía o de establecimiento de la persona o entidad destinataria, por lo que afianzan la generalización del principio de tributación en destino en las operaciones transfronterizas en el IVA. Por otra parte, la gestión tributaria del comercio electrónico en el IVA se sustenta en la ampliación de los regímenes especiales de ventanilla única que pasan a ser el procedimiento específico previsto por la ley para la gestión y recaudación del IVA devengado por estas operaciones a nivel comunitario. La nueva regulación del comercio electrónico en el IVA involucra también, por primera vez, a los titulares de las interfaces digitales que facilitan el comercio electrónico, que se convierten en colaboradores de la propia recaudación, gestión y control del impuesto.

Ello supone la necesidad de ajustar a la nueva regulación del comercio electrónico en el IVA los supuestos en los que la obligación de expedir factura debe ajustarse, precisamente, a las normas contenidas en el artículo 2 de dicho reglamento.

Además, se corrige una referencia de este mismo artículo 2 que había quedado desfasada en relación con la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, la transposición de las directivas antes indicadas, cuyas normas son de aplicación desde el 1 de julio de 2021, ha incluido importantes modificaciones en el ámbito de la tributación tanto de las entregas de bienes que, adquiridos por personas consumidoras finales, generalmente a través de internet y plataformas digitales, son enviados por el proveedor desde otro Estado miembro o un país o territorio tercero, como de las prestaciones de servicios efectuadas a favor de personas consumidoras finales por empresarias no establecidas y empresarios no establecidos en el Estado miembro donde, conforme a las reglas de localización del hecho imponible, quedan sujetas a IVA.

No obstante, para reducir las cargas administrativas y tributarias para las microempresas establecidas en un único Estado miembro que realizan entregas de bienes y prestan servicios a personas consumidoras finales establecidas en otros Estados miembros, de forma ocasional, se ha establecido un umbral común a escala comunitaria de hasta 10.000 euros anuales que permite que mientras no se rebase dicho importe las ventas a distancia intracomunitarias de bienes y las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y los prestados por vía electrónica, estarán sujetas al IVA del Estado miembro de establecimiento del proveedor. En todo caso, las empresarias y los empresarios o las y los profesionales podrán optar por la tributación en el Estado miembro de consumo de estas operaciones, aunque no hayan superado dicho umbral, siendo objeto de regulación en el reglamento del impuesto el desarrollo de las condiciones y consecuencias de su ejercicio.

Como consecuencia de lo anterior, se modifica el Reglamento que desarrolla las obligaciones formales, en materia de censos tributarios, para incorporar de forma expresa la opción y la revocación de la opción por la tributación en el Estado miembro de destino para aquellas microempresas, que establecidas en un único Estado miembro, no hayan rebasado el umbral común a escala comunitaria de 10.000 euros anuales de ventas a distancia intracomunitarias de bienes y prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y los prestados por vía electrónica a personas consumidoras finales en Estados miembros donde no estén establecidas.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo 1. Modificación del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero:

Uno.Los apartados 2 y 3 del artículo 2 quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones:

a)Aquellas en las que la persona o entidad destinataria sea una empresaria o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogida la empresaria o el empresario o la o el profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que la persona o entidad destinataria así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

b)Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c)Las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.tres.a) y cinco de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

No obstante, cuando a estas entregas les resulte aplicable el régimen especial al que se refiere la sección 3.ª del capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Estado miembro de identificación no sea España, será el Estado de identificación quien determine si existe obligación de expedir factura.

d)Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea a que se refiere el artículo 21.1.º y 2.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el numero 2.º B) del citado artículo.

e)Las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición a que se refiere el artículo 68.dos.2.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

f)Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarias o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del impuesto o no, o las Administraciones públicas a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.La obligación de expedir factura a que se refieren los apartados anteriores, se ajustará a las normas establecidas en este reglamento, en los siguientes supuestos:

a)Para las operaciones a las que resulten aplicables los regímenes especiales a que se refiere el capítulo XI del título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando sea España el Estado miembro de identificación.

b)Para las operaciones distintas de las señaladas en la letra a) anterior cuando:

a') La entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicación del impuesto, salvo cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del impuesto sea la persona o entidad destinataria para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este reglamento.

b') La persona o entidad proveedora del bien o prestadora del servicio esté establecida en el territorio de aplicación del impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del impuesto, en los siguientes supuestos:

1.º) Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del impuesto sea la persona o entidad destinataria para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por esta última en nombre y por cuenta de la persona o entidad proveedora del bien o prestadora del servicio.

2.º) Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad.»

Dos.Las letras b) y d) del apartado 4 del artículo 4 quedan redactadas en los siguientes términos:

«b) Las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.tres.a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo cuando les resulte aplicable el régimen especial al que se refiere la sección 3.ª del capítulo XI del título IX de dicha ley.»

«d) Las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 2.3.b).b') del presente reglamento.»

Tres.El apartado 3 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Cuando se trate de operaciones a que se refiere el artículo 2.3.b).b').1.º de este reglamento, el obligado a expedir la factura podrá omitir la información prevista en las letras f), g) y h) del apartado 1 de este artículo e indicar en su lugar, mediante referencia a la cantidad o al alcance de los bienes o servicios suministrados y su naturaleza, el importe sujeto al Impuesto de tales bienes o servicios.»

Artículo 2. Modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre:

Uno.Las letras h), i) y u) del apartado 3 del artículo 15 quedan redactadas en los siguientes términos:

«h) Optar por la no sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.cuatro de la Ley de dicho impuesto, en relación con lo previsto en el artículo 73 de la misma.

i)Comunicar la sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las entregas de bienes a que se refieren el artículo 68.tres.a) y cinco de la Ley de dicho impuesto, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.»

«u) Optar por la no sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.uno.8.º de la ley de dicho impuesto, en relación con lo previsto en el artículo 73 de esa ley.»

Dos.Se modifican las letras f), g), h), q) y r) y se añade la letra s) al apartado 2 del artículo 16, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«f) Optar por la no sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.cuatro de la ley de dicho impuesto, en relación con lo previsto en el artículo 73 de la misma.

g)Comunicar la sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las entregas a que se refiere el artículo 68.tres.a) y cinco de la ley de dicho impuesto.

h)Optar por la modalidad simplificada del método de estimación directa en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, revocar las opciones o modificar las solicitudes a que se refieren las letras d), e), f), o), p) y q) de este apartado, y las letras f), h), s), t) y u) del artículo 15.3 de este reglamento, así como la comunicación de los cambios de las situaciones a que se refieren las letras g) y r) de este apartado y las letras i), o) y v) del artículo 15.3 de este reglamento.»

«q) Optar por la no sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.uno.8.º de la Ley de dicho impuesto en relación con lo previsto en el artículo 73 la misma.

r)Comunicar la sujeción al impuesto sobre el valor añadido de las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 70.uno.4.ºa) de la Ley de dicho impuesto, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.

s)Comunicar otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en las normas tributarias o que determine el diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.»

Disposición final única.Entrada en vigor y efectos.

El presente decreto foral entrará en vigor el día de su publicación en elBoletín Oficialde Gipuzkoa y surtirá efectos a partir del 1 de julio de 2021.

San Sebastián, a 13 de julio de 2021.

El Diputado General, Markel Olano Arrese.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Jokin Perona Lerchundi. (4877)