Legislación

DECRETO FORAL 78/2023, de 4 de julio, de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se introducen modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y en el Reglamento de Gestión de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 10-07-2023

Tiempo de lectura: 55 min

Tiempo de lectura: 55 min

Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: Departamento de Hacienda y Finanzas

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 132

F. Publicación: 10/07/2023

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 132 de 10/07/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

DECRETO FORAL 78/2023, de 4 de julio, de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se introducen modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y en el Reglamento de Gestión de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia. El pasado mes de julio de 2022 se aprobó la Norma Foral 8/2022, de 20 de julio, por la que se introducen determinadas modificaciones tributarias, que contiene modificaciones en 7 figuras impositivas del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia, como son entre otras, el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio. Además, la citada Norma Foral introdujo ciertos ajustes en el régimen fiscal de cooperativas, en el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en la Norma Foral de Adaptación del sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en la Norma Foral de Haciendas Locales. Asimismo, mediante el Decreto Foral Normativo 8/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, medidas urgentes en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica y otras medidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se introdujeron diversas adaptaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido en línea con las modificaciones operadas por la Ley 11/2021, de 9 de julio. Por otro lado, la aprobación en el ámbito de Territorio común del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables y del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, así como la nueva configuración del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, ha conllevado la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco por la Ley 9/2023, de 3 de abril, al objeto de concertar los mismos regulando los puntos de conexión para su exacción, inspección e inscripción en los Registros territoriales correspondientes. En las disposiciones mencionadas determinadas cuestiones contenidas en las mismas se remiten a desarrollo reglamentario para garantizar la plena aplicación de sus preceptos, labor que se lleva a cabo mediante este Decreto Foral, que consta de 4 artículos que afectan al régimen de obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades y a la gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia. Así, el artículo 1 de este Decreto Foral modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, regulando, en primer lugar, la creación del Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, a que se refiere el apartado quinto del Anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En relación con lo anterior, entre las modificaciones introducidas en el ámbito del IVA por el Decreto Foral Normativo 8/2021, de 14 de diciembre citado, cabe mencionar la extensión del supuesto de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda tributaria que alcanza a quien ostente la titularidad de los depósitos distintos de los aduaneros correspondiente a la salida o abandono de los bienes de estos depósitos a los bienes objeto de Impuestos Especiales, excluidos hasta la fecha, para evitar que los beneficios del régimen se utilicen de forma fraudulenta realizando compras exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido al amparo del régimen, con devengo del Impuesto a la salida pero sin ingreso del mismo ante la Administración Tributaria. No obstante, tratándose de productos objeto de los Impuestos sobre el Alcohol y las Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, esta responsabilidad no será exigible a quien ostente la titularidad del depósito cuando la salida o el abandono de los bienes se haya realizado por una persona o entidad autorizada al efecto que conste en el registro de extractores de estos productos, registro administrativo donde deben inscribirse dichas personas o entidades y que se crea con dichos efectos. Así, este registro estará integrado por las personas o entidades, cualquiera que sea su condición, que extraigan de los depósitos fiscales los productos incluidos en los ámbitos objetivos de los citados Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, y la inclusión en el mismo se realizará previa solicitud del interesado a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia. Adicionalmente, resulta necesario regular los registros de los impuestos concertados en la última modificación del Concierto Económico antes mencionado. Se trata de los registros del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero, del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables y del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. Por otro lado, en relación con la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, se determina que todas las personas físicas, deban ser incluidas o no en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, deberán realizar dicha comunicación en el plazo de 3 meses desde que este se produzca, a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante la cumplimentación del formulario que se ponga a su disposición a estos efectos, todo ello sin perjuicio de las actuaciones de asistencia tributaria previstas en el artículo 26 del Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia. No obstante, si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo, finalizase el de presentación de la declaración correspondiente a la imposición personal que la persona obligada tributaria tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá efectuarse en la correspondiente declaración salvo que se hubiese efectuado con anterioridad. En cuanto a los seguros de vida, la citada Norma Foral 8/2022, de 20 de julio, ha modificado la regla de valoración que les es de aplicación en el Impuesto sobre el Patrimonio, estableciendo para determinados supuestos su valoración por el importe de la provisión matemática, lo que exige adaptar en consecuencia la obligación informativa que atañe a las entidades aseguradoras en relación con los seguros de vida recogida en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia. En consonancia con lo anterior, resulta necesario modificar en el mismo sentido la obligación de informar de los seguros de vida o invalidez de los que se sea tomador y de las rentas vitalicias o temporales de las que se sea beneficiario contratados con entidades establecidas en el extranjero, de manera que la regla de valoración de los citados seguros y rentas sea la misma, aunque en este caso sea el tomador o beneficiario el que suministre la información. Asimismo, la aludida Norma Foral 8/2022, de 20 de julio, ha modificado la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para establecer nuevas obligaciones informativas relativas a la tenencia de monedas virtuales y a las operaciones que se efectúen con aquellas, con el objeto de mejorar el control tributario de los hechos imponibles que puedan derivarse de dicha tenencia u operativa. El establecimiento de estas nuevas obligaciones informativas exige un desarrollo normativo que, por un lado, concrete el contenido de la información a suministrar, sin perjuicio de que la Orden Foral que apruebe el modelo de declaración correspondiente detalle con precisión dicho contenido, y, por otro lado, determine algunas reglas de valoración necesarias para que el suministro de la información pueda efectuarse en la moneda de curso legal. Adicionalmente, se desarrolla reglamentariamente la obligación de informar acerca de las monedas virtuales situadas en el extranjero. Finalmente, en lo que se refiere a las modificaciones introducidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, respecto al régimen de la revocación del número de identificación fiscal, se reconoce que se podrá efectuar en otras actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, no solo en las actuaciones de comprobación censal. Por otro lado, se reconoce una nueva causa de revocación de dicho número en caso de incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, que solo se podría rehabilitar si se constata su subsanación. El artículo 2 modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, introduciendo, en primer lugar, modificaciones de carácter técnico en sus artículos 12 y 49 ter. Asimismo, se modifica su artículo 82 para extender la actual exclusión de retención existente para las ganancias patrimoniales procedentes del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en las instituciones de inversión colectiva españolas que tienen la consideración de fondos de inversión o sociedades de inversión cotizados, a las instituciones de inversión colectiva equivalentes constituidas en otros Estados, con independencia del mercado, nacional o extranjero, en el que coticen, sobre la base de que su naturaleza y régimen de funcionamiento son equiparables al que tienen las constituidas en España. El artículo 3 modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de forma paralela a la modificación de exclusión de retención ya comentada respecto del mismo supuesto introducida en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por último, el artículo 4 de este Decreto Foral modifica el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, añadiendo un nuevo apartado 8 en su artículo 75 ter. Este precepto se refiere a la posibilidad de señalar por parte de las y los obligados tributarios determinados días en los que no se podrán poner a disposición de los mismos notificaciones en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia. En cuanto al contenido de la disposición adicional y las disposiciones transitorias que completan este Decreto Foral, la disposición adicional única preceptúa que la inclusión o exclusión de los operadores del Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, vendrá referida a uno u otro tipo de productos y será efectiva desde el día siguiente al de la adopción por el órgano competente del correspondiente acuerdo motivado de inclusión o exclusión, que deberá ser notificado a la persona o entidad interesada. Por otra parte, el citado Registro de extractores tendrá carácter público y podrá ser consultado por los titulares de depósitos fiscales o por cualquier persona interesada, en todo momento, por vía electrónica para garantizar la seguridad jurídica de los obligados tributarios. La disposición transitoria primera, por su parte, regula el régimen transitorio aplicable a las obligaciones de información sobre monedas virtuales, determinando que las primeras declaraciones relativas a dichas obligaciones de información se deberán presentar a partir de 1 de enero de 2024, respecto de la información correspondiente al año inmediato anterior. Finalmente, conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda, los operadores de hidrocarburos que se encuentren en el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos gestionados por la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se considerarán incluidos en el Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos en el momento de entrada en vigor de la regulación relativa a dicho Registro. Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 4/2018, de 20 de junio, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 141/2013, de 19 de noviembre, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género. Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral 87/2021, de 15 de junio, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia. En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral, DISPONGO: Artículo 1.-Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre: Uno. Se da nueva redacción a la letra f) y se introducen nuevas letras h,) i), j) y k) en el apartado 1 del artículo 3, que quedan redactadas en los siguientes términos: «f) Registro territorial de los Impuestos Especiales.» «h) Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos. i) El Registro territorial del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero. j) El Registro territorial del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. k) El Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.» Dos. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos: «Los registros mencionados en las letras c), d), e), f) y h) anteriores, formarán parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.» Tres. Se da nueva redacción al artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 9.-Registro territorial de los Impuestos Especiales El Registro territorial de los Impuestos Especiales estará integrado por las personas y entidades a que se refieren los artículos 40, 138 y 146 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1.165/1995, de 7 de julio, y se regirá por lo establecido en dicho Reglamento de los Impuestos Especiales y, en lo no previsto en el mismo, por las disposiciones de este Reglamento relativas a las obligaciones de carácter censal.» Cuatro. Se añaden nuevos artículos 10 bis, 10 ter, 10 quater y 10 quinquies, con el siguiente contenido: «Artículo 10 bis.-Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos El Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos estará integrado por las personas o entidades, cualquiera que sea su condición, que extraigan de los depósitos fiscales los productos incluidos en los ámbitos objetivos respectivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos. La extracción, de acuerdo con el apartado quinto del anexo de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se producirá siempre que se produzca el abandono del régimen de depósito distinto del aduanero y, consiguientemente, se determine para el extractor el devengo de una operación asimilada a la importación de bienes del Impuesto sobre el Valor Añadido. Igualmente, se entenderá a estos efectos extracción, y se exigirá la inscripción en este registro de la persona o entidad que lo realice, cuando se produzca una salida en régimen suspensivo con destino a otro depósito fiscal. No se exigirá el registro cuando la entrega efectuada por el extractor tras la extracción que ultime el régimen de depósito distinto del aduanero esté exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo dispuesto en el párrafo anterior será independiente de la persona o entidad a cuyo favor preste servicios el depósito fiscal. En aquellos casos en los que dicha persona o entidad autorice a otra a la retirada de productos, el autorizado también deberá inscribirse en el Registro a que se refiere el citado párrafo anterior. La inclusión en dicho Registro, así como la baja en el mismo, se realizará previa solicitud de la persona interesada a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante la cumplimentación del formulario que se ponga a su disposición a estos efectos, debiéndose especificar el tipo de producto al que se refiera. La solicitud de inclusión en el Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, deberá presentarse con anterioridad al momento en el que se realicen las operaciones que determinan la obligación de inscripción. Artículo 10 ter.-Registro territorial del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero El Registro territorial del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero estará integrado por las personas y entidades a que se refiere el artículo 4 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto. Artículo. 10 quater.-El Registro territorial del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables El Registro territorial del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables estará integrado por las personas o entidades a las que se refieren los apartados 3 y 7 del artículo 82 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, y su normativa de desarrollo. Artículo. 10 quinquies.-El Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos El Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos estará integrado por las personas o entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 95 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.» Cinco. Se da nueva redacción al número 11 y se dota de contenido al número 12 de la letra b) del artículo 13, que quedan redactados en los siguientes términos: «11.La inclusión o baja en el Registro territorial de los Impuestos Especiales. 12. La inclusión o baja en el Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.» Seis. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 2 del artículo 18, que queda redactada en los siguientes términos: «a) Comunicar el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, por las personas jurídicas y demás entidades.» Siete. Se da nueva redacción a la letra g) del apartado 2 del artículo 18, que queda redactada en los siguientes términos: «g) Revocar las opciones o solicitudes a que se refieren las letras c), d), e), r), s), y t), de este apartado y las letras f), h), s), t), y u) del apartado 3 del artículo 17 de este Reglamento, así como la comunicación de los cambios de las situaciones a que se refieren las letras f) y t) de este apartado y las letras i), r) y v) del apartado 3 del artículo 17». Ocho. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos: «4. La presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, para los obligados tributarios incluidos en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1.165/1995, de 7 de julio, producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el citado registro respecto de los establecimientos o actividades de que sean titulares dichos obligados tributarios.» Nueve. Se da nueva redacción al artículo 25, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 25.-Obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal 1. Las personas jurídicas y demás entidades deberán cumplir, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca el cambio de domicilio fiscal, la obligación de comunicar dicho cambio establecida en el artículo 47.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. Dicha comunicación deberá efectuarse mediante la presentación de la declaración censal de modificación regulada en el artículo 18 de este Reglamento. 2. Tratándose de personas físicas, que deban o no figurar en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio fiscal se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca, a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante la cumplimentación del formulario que se ponga a su disposición a estos efectos, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, y sin perjuicio de las actuaciones de asistencia tributaria previstas en el artículo 26 del Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio. Si, con anterioridad al vencimiento de dicho plazo, finalizase el de presentación de la declaración correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá efectuarse en la correspondiente declaración salvo que se hubiese efectuado con anterioridad. 3. La comunicación del nuevo domicilio surtirá plenos efectos desde su presentación. No obstante, dichos efectos podrán ser anteriores cuando el obligado tributario lo probara de forma fehaciente o fuera confirmado por la Administración tributaria mediante el correspondiente procedimiento de comprobación.» Diez. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 50, que queda redactado en los siguientes términos: «3. Las entidades aseguradoras, incluidas las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente información: a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha, o en su caso, con indicación del valor de la provisión matemática a 31 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 19 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio. b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 19 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio. En caso de percepción de rentas temporales o vitalicias que deriven de un seguro de vida, se informará del nombre y apellidos y número de identificación fiscal del perceptor de la renta a 31 de diciembre, salvo que el tomador del seguro sea persona distinta del perceptor de la renta y conserve el derecho de rescate, en cuyo caso se informará del nombre y apellidos y número de identificación fiscal del tomador en la citada fecha. En los supuestos previstos en el párrafo anterior, se indicará el valor de rescate a 31 diciembre o, en su caso, el valor de la provisión matemática en la citada fecha de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio.» Once. Se introducen nuevos artículos 50 bis y 50 ter, con el siguiente contenido: «Artículo 50 bis.-Obligación de informar sobre saldos en monedas virtuales 1. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas, en los términos que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente. 2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal de las personas o entidades a quienes correspondan en algún momento del año las monedas virtuales, ya sea como titulares, autorizados o beneficiarios, y los saldos a 31 de diciembre. La información relativa a los saldos incluirá, para cada moneda virtual, el tipo de moneda virtual, el número de unidades de moneda virtual a 31 de diciembre y su valoración en euros. Para efectuar la valoración en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización a 31 de diciembre que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual a 31 de diciembre. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración. Asimismo, se deberá informar de los saldos a 31 de diciembre de moneda fiduciaria que, en su caso, mantengan por cuenta de terceros, respecto de los que proporcionarán los mismos datos identificativos de su titular, autorizado o beneficiario a que se refiere el primer párrafo de este apartado, así como su valoración en euros cuando la moneda sea distinta del euro. 3. En el caso de que con anterioridad a 31 de diciembre las personas o entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo hubieran dejado de mantener custodiadas las monedas virtuales que correspondan a las personas o entidades a las que se refiere el apartado 2 de este artículo, la información a suministrar se referirá a la fecha en la que se hubiera producido tal circunstancia. 4. A los efectos de este artículo, los conceptos de moneda virtual y de moneda fiduciaria se entenderán según lo dispuesto en el artículo 1, apartados 5 y 6, respectivamente, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Artículo 50 ter.-Obligación de informar sobre operaciones con monedas virtuales 1. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y moneda fiduciaria o entre diferentes monedas virtuales, intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia de monedas virtuales, sea cual sea la contraprestación pactada, en su caso, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, en los términos que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente. No se entenderán incluidas en el párrafo anterior las personas o entidades cuya actividad se limite al asesoramiento sobre monedas virtuales, a la mera puesta en contacto de las partes interesadas en efectuar operaciones con monedas virtuales o a la simple atención de órdenes de cobro y pago en moneda fiduciaria de las personas o entidades que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y moneda fiduciaria o entre diferentes monedas virtuales o servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, o de sus clientes. 2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal de los sujetos que efectúen las operaciones señaladas en el apartado anterior. Respecto de cada operación, la información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá el tipo de operación, la fecha de la operación, el tipo y el número de unidades de moneda virtual adquirida, transmitida, permutada o transferida, el valor en euros por el que se efectúa la operación y, en su caso, las comisiones y gastos asociados a la operación y que vaya a percibir el sujeto obligado a proporcionar la información. En el caso de que exista contraprestación y el sujeto obligado a proporcionar la información sea quien la satisfaga o perciba, intermedie en su percepción o entrega o tenga conocimiento de ella, se informará asimismo de si ésta consiste en moneda fiduciaria, en otra moneda o activo virtual, en bienes o servicios o en una combinación de las anteriores. Cuando la operación no lleve aparejada contraprestación en moneda fiduciaria en su totalidad, y, por tanto, resulte necesario efectuar la valoración de la operación en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios en la fecha en la que se haya efectuado la operación o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual en la fecha en la que se haya efectuado la operación. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración. 3. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, vendrán también obligadas a presentar esta declaración informativa anual con la información prevista en el apartado anterior referente a las entregas de nuevas monedas virtuales que efectúen a cambio de otras monedas virtuales o de moneda fiduciaria, en los términos que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente. No obstante, cuando las ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales se realicen con la intermediación de alguno de los sujetos obligados a que se refiere el apartado 1 de este artículo, la declaración informativa anual deberá realizarla este último, cualquiera que sea la residencia de la persona o entidad que realice la oferta inicial de nuevas monedas virtuales, e incluirá la identificación de ésta y la información prevista en el apartado anterior referente a todas las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo que se efectúen, en su caso, en el marco de dicha oferta inicial, en los términos que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente. 4. A los efectos de este artículo, los conceptos de moneda virtual y de moneda fiduciaria se entenderán según lo dispuesto en el artículo 1, apartados 5 y 6, respectivamente, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.» Doce. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 53 bis, que queda redactado en los siguientes términos: «6. Constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 anterior, respectivamente, para cada entidad y cuenta. Asimismo, tendrá la consideración de dato cada una de las fechas y saldos a los que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 anterior, así como el saldo a que se refiere el último párrafo del apartado 3 anterior, para cada cuenta.» Trece. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 53 ter, que queda redactado en los siguientes términos: «4. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 anterior deberán suministrar a la Hacienda Foral de Bizkaia información mediante una declaración anual sobre: a) Los seguros de vida o invalidez de los que resulten tomadores a 31 de diciembre de cada año cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha. No obstante, cuando el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total a 31 de diciembre, se indicará el valor de la provisión matemática a dicha fecha. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los seguros temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo. b) Las rentas temporales o vitalicias de las que sean beneficiarios a 31 de diciembre, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha. No obstante, cuando las citadas rentas procedan de un seguro de vida, se indicará el valor establecido en la letra a) anterior. En caso de que el tomador del seguro sea persona distinta del beneficiario de la renta y conserve el derecho de rescate, será dicho tomador el que suministrará a la Administración tributaria la citada información. En los casos señalados en las letras a) y b) anteriores, se deberá identificar a la entidad aseguradora indicando la razón social o denominación completa y su domicilio.» Catorce. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 5 del artículo 53 ter, que queda redactada en los siguientes términos: «c) Cuando los valores a los que se refieren cada una de las letras b), c) y d) del apartado 2 anterior, el valor liquidativo a que se refiere el apartado 3, el valor de rescate o de la provisión matemática a que se refiere la letra a) del apartado 4 y el valor de capitalización señalado en la letra b) del apartado 4 no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.» Quince. Se da nueva redacción al apartado 8 del artículo 53 ter, que queda redactado en los siguientes términos: «8. Constituyen conjunto de datos los relativos a la identificación y domicilio de cada una de las entidades jurídicas, terceros cesionarios, instrumentos o relaciones jurídicas, instituciones de inversión colectiva y entidades aseguradoras a que se refieren la letra a) del apartado 2 y los apartados 3 y 4 anteriores. Asimismo, tendrá la consideración de dato cada una de las informaciones exigidas en los apartados anteriores de este artículo para cada tipo de elemento patrimonial individualizado, conforme se indica a continuación: a) En la letra b) del apartado 2, por cada clase de acción y participación. b) En la letra c) del apartado 2, por cada clase de valor. c) En la letra d) del apartado 2, por cada clase de valor. d) En el apartado 3, por cada clase de acción y participación. e) En la letra a) del apartado 4, por cada seguro de vida. f) En la letra b) del apartado 4, por cada renta temporal o vitalicia. También tendrá la consideración de dato cada uno de los saldos a que se refieren el último párrafo del apartado 2, por cada clase de valor, y el último párrafo del apartado 3, por cada clase de acción y participación.» Dieciséis. Se añade un nuevo artículo 53 quater, con el siguiente contenido: «Artículo 53 quater.-Obligación de informar acerca de las monedas virtuales situadas en el extranjero 1. Las personas físicas y jurídicas residentes en el Territorio Histórico de Bizkaia, los establecimientos permanentes de personas o entidades no residentes en dicho territorio y las entidades a que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario, autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, o de las que se sea titular real conforme a lo señalado en el último párrafo de este apartado, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, a 31 de diciembre de cada año. Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, autorizados, o beneficiarios de las citadas monedas virtuales, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubieran perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo. A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de las monedas virtuales a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando estos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero. 2. A los efectos de este artículo, el concepto de moneda virtual se entenderá según lo dispuesto en el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Las monedas virtuales se entenderán situadas en el extranjero cuando la persona o entidad o establecimiento permanente que las custodie proporcionando servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir dichas monedas no estuviera obligado a presentar la obligación de información a que se refiere el apartado 6 de la disposición adicional décima de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá: a) El nombre y apellidos o la razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal del país de residencia fiscal de la persona o entidad que proporciona servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir las monedas virtuales, así como su domicilio o dirección de su sitio web. b) La identificación completa de cada tipo de moneda virtual. c) Los saldos de cada tipo de moneda virtual a 31 de diciembre expresados en unidades de moneda virtual y su valoración en euros. Para efectuar la valoración en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización a 31 de diciembre que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración. 4. La información sobre saldos a 31 de diciembre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, beneficiario, autorizado o por quien de alguna otra forma ostente poder de disposición sobre las citadas monedas virtuales o tenga la consideración de titular real a esa fecha. El resto de titulares, beneficiarios, autorizados, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar los saldos de las monedas virtuales en la fecha en la que dejaron de tener tal condición. 5. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes monedas virtuales: a) Aquellas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 12.1 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto Sobre Sociedades. b) Aquellas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas. c) Aquellas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas. d) No existirá obligación de informar sobre ninguna moneda virtual cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 3.c) valorados en euros no superen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todas las monedas virtuales. 6. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar. La presentación de la declaración en los años sucesivos solo será obligatoria cuando el saldo conjunto a que se refiere el apartado 5.d) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración. En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 4 respecto de las monedas virtuales a las que el mismo se refiere. Mediante Orden Foral se aprobará el correspondiente modelo de declaración. 7. Constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren el apartado 3.a) para cada entidad y el apartado 3.c) así como el último párrafo del apartado 4 para cada moneda virtual. Asimismo, tendrá la consideración de dato cada una de las informaciones a que se refieren la letra b) del apartado 3 para cada moneda virtual.» Diecisiete. Se da nueva redacción al artículo 68, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 68.-Rectificación de oficio de la situación censal 1. La Administración tributaria podrá rectificar de oficio la situación censal del obligado tributario sin necesidad de instruir el procedimiento regulado en el artículo anterior en los siguientes supuestos: a) Cuando así se derive de actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos en los que haya sido parte el propio obligado tributario y en los que se hayan realizado actuaciones de control censal, siempre que en dicha rectificación no sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que los constatados en dichos procedimientos. b) Cuando las personas o entidades a las que se haya asignado un número de identificación fiscal provisional no aporten, en el plazo establecido en el artículo 34.3 de este Decreto Foral o, en su caso, en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado a que se refiere dicho artículo, la documentación necesaria para obtener el número de identificación fiscal definitivo, salvo que en dichos plazos justifiquen debidamente la imposibilidad de su aportación, la Administración tributaria podrá darles de baja en los Registros de operadores intracomunitarios, de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido. c) Cuando concurran los supuestos regulados en el artículo 120 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. En este supuesto, además, la Administración tributaria podrá dar de baja al obligado tributario en los Registros de operadores intracomunitarios, de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido. d) Cuando durante un periodo superior a un año y después de realizar al menos tres intentos de notificación hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal o cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres periodos impositivos o de liquidación, se podrá acordar la baja en los Registros de operadores intracomunitarios, de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido. e) Cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 29.2 de este Decreto Foral proceda la rectificación censal. 2. La modificación efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior deberá ser comunicada al obligado tributario, salvo que durante un periodo superior a un año hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones en el domicilio fiscal declarado.» Dieciocho. Se da nueva redacción al artículo 69, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 69.-Revocación del número de identificación fiscal 1. La Administración tributaria podrá revocar el número de identificación fiscal asignado, cuando en el curso de las actuaciones de comprobación censal realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 y 2 anterior o en las demás actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, se constaten, entre otras, las siguientes circunstancias: a) Las previstas en el artículo 68.1 b), c) o d) de este reglamento. b) Cuando el obligado al pago sea declarado insolvente o fallido y haya transcurrido más de seis meses desde la declaración de fallido. c) Cuando se constate la posible intervención del obligado tributario en operaciones de las que pueda derivarse el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido. d) Cuando la sociedad haya sido constituida por uno o varios fundadores sin que en el plazo de tres meses desde la solicitud del número de identificación fiscal se inicie la actividad económica ni tampoco los actos que de ordinario son preparatorios para el ejercicio efectivo de la misma, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de realizar dichos actos en el mencionado plazo. En el supuesto regulado en el artículo 12.2.l), el plazo anteriormente señalado comenzará a contar desde que se hubiese presentado la declaración censal de modificación en los términos previstos en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 20. e) Cuando se constate que un mismo capital ha servido para constituir una pluralidad de sociedades, de forma que, de la consideración global de todas ellas, se deduzca que no se ha producido desembolso mínimo exigido por la normativa aplicable. f) Cuando se constate que se ha comunicado a la Administración tributaria el desarrollo de actividades económicas falsas, inexistentes o distintas a las efectivamente realizadas para impedir el conocimiento de las operaciones reales de las que pudiera derivarse el incumplimiento de obligaciones tributarias o la obtención indebida de beneficios o devoluciones tributarias. g) Cuando se constate que se ha comunicado a la Administración tributaria el desarrollo de actividades económicas, la gestión administrativa o la dirección de los negocios en un domicilio aparente o falso, sin que se justifique la realización de dichas actividades o actuaciones en otro domicilio diferente. h) Cuando se constate el incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil. 2. Se podrá denegar el número de identificación fiscal cuando antes de su asignación concurra alguna de las circunstancias que habilitarían para acordar su revocación. 3. La propuesta de resolución que contenga el acuerdo de revocación del número de identificación fiscal se notificará al obligado tributario para que realice las alegaciones que considere oportunas. 4. La revocación del número de identificación fiscal determinará la baja de los Registros de Operadores Intracomunitarios, de los registros territoriales dispuestos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, del registro territorial del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero, de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. 5. La revocación deberá publicarse en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y notificarse al obligado tributario. La publicación deberá efectuarse en las mismas fechas que las previstas en el artículo 110.1 de la Norma Foral General Tributaria, para las notificaciones por comparecencia. 6. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal en el «Boletín Oficial del Bizkaia» producirá los efectos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional tercera de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por la entidad de las obligaciones tributarias pendientes, para lo que se utilizará transitoriamente el número de identificación fiscal revocado. 7. La revocación del número de identificación fiscal determinará que no se emita el certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias. 8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 4 de este artículo. Se procederá a la rehabilitación del número de identificación fiscal, de oficio o a instancia de parte, cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la revocación. Las solicitudes de rehabilitación serán estimadas cuando se acredite tal hecho y, en caso de sociedades, se comunique, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. En particular, cuando se trate de la causa de revocación de la letra h) del apartado 1 la rehabilitación del número de identificación fiscal solo será posible si se constata la subsanación del incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada. Diecinueve. Se da nueva redacción al artículo 70, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 70.-Denegación de inclusión y baja cautelar en el Registro de operadores intracomunitarios, en el Registro de extractores de productos de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos en el Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Registro territorial de los Impuestos Especiales 1. La Administración tributaria podrá denegar, mediante acuerdo motivado, la inclusión en los Registros de operadores intracomunitarios, de extractores de productos de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y territorial de los Impuestos Especiales, cuando concurran, en el momento de la solicitud de inclusión en tales registros, cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Cuando se produzcan cualquiera de los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo anterior. b) Cuando el obligado tributario hubiera resultado desconocido en la notificación de cualquier actuación o procedimiento de aplicación de los tributos. 2. Se podrá acordar la baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios, de extractores de productos de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y territorial de los Impuestos Especiales mediante acuerdo motivado del órgano competente de la Administración tributaria, previo informe del órgano proponente, en los supuestos previstos en el apartado anterior.» La baja cautelar se convertirá en definitiva cuando se efectúe la rectificación censal del obligado tributario conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de este Reglamento.» Artículo 2.-Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril: Uno. El contenido de la actual letra A¨) del apartado 1 del artículo 12 pasa a ser la letra f’). Dos. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 10 del artículo 49 ter, que quedan redactados en los siguientes términos: «1. Si durante el plazo de reinversión a que se refiere el tercer párrafo de la letra g) del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto la persona contribuyente decidiese no reinvertir la totalidad o parte del importe de la transmisión, deberá imputar el 50% de la parte de renta no integrada, o en su caso, la parte proporcional que corresponda en función del importe de la transmisión respecto del que se haya decidido no realizar la reinversión, al período impositivo de su obtención, adicionando a la misma un 15 por 100 de su importe. La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible, según lo señalado en el párrafo anterior se ingresará junto con dicho 15 por 100 que, en su caso, corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se adopte la decisión. Asimismo, en caso de no realizar la reinversión dentro del plazo a que se refiere el tercer párrafo de la letra g) del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto, el contribuyente deberá imputar el 50% de la parte de renta no integrada, o en su caso, la parte proporcional que corresponda en función del importe de la transmisión respecto del que no se haya producido la reinversión, al período impositivo de su obtención, adicionando a la misma un 15 por 100 de su importe. La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible según lo señalado en el párrafo anterior se ingresará, junto con el 15 por 100 que, en su caso, corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venza el plazo de reinversión.» «10. Si durante el plazo de reinversión establecido en el plan especial aprobado por la Administración tributaria, la persona contribuyente decidiese no reinvertir la totalidad o parte del importe de la transmisión, deberá imputar el 50% de la parte de renta no integrada, o en su caso, la parte proporcional que corresponda en función del importe de la transmisión respecto del que se haya decidido no realizar la reinversión, al período impositivo de su obtención, adicionando a la misma un 15 por 100 de su importe. La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible, según lo señalado en el párrafo anterior se ingresará junto con dicho 15 por 100 que, en su caso, corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que se adopte la decisión. Asimismo, en caso de no realizar la reinversión dentro del plazo establecido en el plan especial aprobado, el contribuyente deberá imputar el 50% de la parte de renta no integrada, o en su caso, la parte proporcional que corresponda en función del importe de la transmisión respecto del que no se haya producido la reinversión, al período impositivo de su obtención, adicionando a la misma un 15 por 100 de su importe. La parte de cuota íntegra correspondiente a la renta que debe integrarse en la base imponible según lo señalado en el párrafo anterior se ingresará, junto con el 15 por 100 que, en su caso, corresponda, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venza el plazo de reinversión.» Tres. Se da nueva redacción a la letra k) y se añade una nueva letra m) al artículo 82, que quedan redactadas en los siguientes términos: «k) Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Norma Foral del Impuesto no proceda su cómputo. m) Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones emitidas por las siguientes instituciones de inversión colectiva: 1. º Fondos cotizados y sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas regulados por el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio. 2. º Instituciones de inversión colectiva constituidas en el extranjero análogas a las mencionadas en el número 1.º anterior y distintas de las previstas en el artículo 52 de la Norma Foral del Impuesto, ya coticen en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, cualquiera que sea la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia, siempre que, además, el reembolso o transmisión no se realice en un mercado situado en un país o territorio considerado como jurisdicción no cooperativa.» Artículo 3.-Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre: Se da nueva redacción al número 26 del artículo 51, que queda redactado en los siguientes términos: «26. Las rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones emitidas por las siguientes instituciones de inversión colectiva: 1. º Fondos cotizados y sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas regulados por el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio. 2. º Instituciones de inversión colectiva constituidas en el extranjero análogas a las mencionadas en el número 1.º anterior y distintas de las previstas en el artículo 81 de la Norma Foral del Impuesto, ya coticen en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, cualquiera que sea la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia, siempre que, además, el reembolso o transmisión no se realice en un mercado situado en un país o territorio considerado como jurisdicción no cooperativa. Artículo 4.-Modificación del Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 75 ter del Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio, con el siguiente contenido: «8. Las personas obligadas tributarias podrán señalar, en los términos que por Orden Foral de la persona titular del Departamento de Hacienda y Finanzas se disponga, un máximo de 30 días naturales en cada año natural durante los cuales dicho departamento no podrá poner notificaciones a su disposición en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia. El retraso en la notificación derivado de la designación realizada por la persona obligada tributaria según lo dispuesto en el párrafo anterior se considerará dilación no imputable a la Administración tributaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Norma Foral General Tributaria. No obstante, el señalamiento de dichos días por la persona obligada tributaria no impedirá que el Departamento de Hacienda y Finanzas pueda practicar las notificaciones o comunicaciones por medios no electrónicos en los supuestos contemplados en el artículo 75 quater de este Reglamento.» Disposición Adicional Única.-Inclusión, exclusión y publicidad del Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos La inclusión o exclusión de cualquier persona o entidad del Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, vendrá referida a uno u otro tipo de productos y será efectiva desde el día siguiente al de la adopción por el órgano competente del correspondiente acuerdo motivado de inclusión o exclusión, que deberá ser notificado a la persona o entidad interesada. La pertenencia al citado Registro de extractores tendrá carácter público y podrá ser consultada por los titulares de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas y sobre hidrocarburos o por cualquier persona interesada, en todo momento, por vía electrónica. La Administración tributaria proveerá los sistemas técnicos necesarios para la consulta de la situación de los operadores en el Registro de extractores. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición Transitoria Primera.-Régimen transitorio de las obligaciones de información sobre monedas virtuales 1. Las primeras declaraciones relativas a las obligaciones de información sobre monedas virtuales a que se refieren los artículos 50 bis y 53 quater del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia se deberán presentar a partir de 1 de enero de 2024 respecto de la información correspondiente al año inmediato anterior. 2. La primera declaración relativa a la obligación de informar sobre operaciones con monedas virtuales a que se refiere el artículo 50 ter del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, se deberá presentar a partir de 1 de enero de 2024 respecto de las operaciones correspondientes al año inmediato anterior realizadas desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto Foral. Disposición Transitoria Segunda.-Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos Los operadores de hidrocarburos que se encuentren en el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos gestionado por la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y las personas y entidades que figuren identificadas como destinatarias de la repercusión de las cuotas de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas en las declaraciones informativas de cuotas repercutidas previstas en la Orden Foral 1266/2013, de 5 de junio, por la que se aprueba el modelo 548 «Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas», presentadas en el año 2022, se considerarán incluidos en el Registro de extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, con referencia a uno u otro tipo de productos, en el momento de entrada en vigor de la regulación relativa a dicho Registro. A estos efectos recibirán de oficio el alta en dicho Registro, sin perjuicio de las comprobaciones que posteriormente proceda realizar. DISPOSICIONES FINALES Disposición Final Primera.-Habilitación normativa Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral. Disposición Final Segunda.-Entrada en vigor El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia». En Bilbao, a 4 de julio de 2023. El Diputado General, UNAI REMENTERIA MAIZ El diputado foral de Hacienda y Finanzas, JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ