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Decreto Foral 7/2023, de 25 de abril, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de retenciones., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 28-04-2023

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 81

F. Publicación: 28/04/2023

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 81 de 28/04/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

Decreto Foral 7/2023, de 25 de abril, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de retenciones.

El artículo 65.2 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, ha introducido modificaciones en los tipos de retención aplicables sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, en cumplimiento de las medidas acordadas en relación con la implantación del Estatuto del Artista, cuya elaboración se impulsó por el Pleno del Congreso de los Diputados por unanimidad, y con la finalidad de mejorar las condiciones laborales del sector.

Asimismo, para dar cumplimiento a las medidas contenidas en el Estatuto del Artista en materia de retenciones, el apartado dos del artículo único del Real Decreto 31/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, reduce del 15 al 7 por 100 el tipo de retención para las actividades económicas desarrolladas por artistas en determinados supuestos. Concretamente, para la aplicación del nuevo tipo de retención del 7 por 100 será necesario que la o el artista hubiera obtenido en el período impositivo anterior unos rendimientos íntegros de tales actividades inferiores a 15.000 euros y que estos representen su principal fuente de renta, entendida esta última como más del 75 por 100 de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por la o el contribuyente en dicho ejercicio.

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en sus artículos 8 y 9 que en el caso de rendimientos de actividades económicas y del capital mobiliario, las Diputaciones Forales aplicarán idénticos tipos de retenciones e ingresos a cuenta a los de territorio común. Por consiguiente, resulta necesario aprobar un decreto foral para modificar el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, e incorporar así a la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa las modificaciones relacionadas.

El decreto foral se compone de un artículo único que contiene ambas modificaciones reglamentarias y de una disposición final que regula la entrada en vigor y los efectos.

La modificación relativa a los tipos de retención aplicables a los rendimientos del capital mobiliario (propiedad intelectual) se incorpora con efectos a partir de 1 de enero de 2023, y la modificación relativa a los tipos aplicables a los rendimientos de la actividad económica con efectos a partir de 26 de enero de 2023, reproduciendo así los efectos de la aprobación de las medidas en territorio común.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre.

Uno. Con efectos a partir del 1 de enero de 2023, se modifica el apartado 2 del artículo 114 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, y se añade un apartado 3 a dicho artículo, con el siguiente contenido:

«2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 93.2.b), cualquiera que sea su calificación, a excepción de aquellos procedentes de la propiedad intelectual, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

3. El porcentaje de retención sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual a los que se refiere el artículo 37 de la norma foral del impuesto, será del 15 por 100.

No obstante, dicho porcentaje será del 7 por 100 cuando se trate de anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor que se vayan a devengar a lo largo de varios años.»

Dos. Con efectos a partir del 26 de enero de 2023, el apartado 1 del artículo 108 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, queda redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por 100 en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, las y los contribuyentes deberán comunicar a la persona o entidad pagadora de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligada la pagadora a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 7 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:

— Recaudadores municipales.

— Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.

— Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.

— Contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en los grupos 851, 852, 853, 861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de la sección tercera, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, establecidas junto con la Instrucción para su aplicación en el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, o cuando la contraprestación de dicha actividad profesional derive de una prestación de servicios que por su naturaleza, si se realizase por cuenta ajena, quedaría incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, siempre que, en cualquiera de los supuestos previstos en este párrafo, el volumen de rendimientos íntegros del conjunto de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por 100 de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por la o el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, las y los contribuyentes deberán comunicar a la persona o entidad pagadora de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligada dicha pagadora a conservar la comunicación debidamente firmada.»

Disposición final única. Entrada en vigor y efectos.

El presente decreto foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en el mismo.

San Sebastián, a 25 de abril de 2023.

El Diputado General, Markel Olano Arrese.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Jokin Perona Lerchundi.