Legislación

Decreto Foral 56/2019, de 27 de diciembre, por el que se modifican los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de no Residentes y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2020., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 30-12-2019

Tiempo de lectura: 19 min

Tiempo de lectura: 19 min

Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 248

F. Publicación: 30/12/2019

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 248 de 30/12/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Decreto Foral 56/2019, de 27 de diciembre, por el que se modifican los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de no Residentes y el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2020 para la determinación de las rentas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales en los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre sociedades.

El presente decreto foral tiene por objeto introducir modificaciones en diversos reglamentos tributarios, así como aprobar los coeficientes de actualización que serán de aplicación en 2020 para determinar las rentas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales en el impuesto sobre la renta de las personas físicas y en el impuesto sobre sociedades.

Las modificaciones afectan a los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Decreto Foral 11/2016, de 17 de mayo, así como al Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.

El artículo 1 modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reconociendo la exención a las ayudas públicas al alquiler de vivienda del programa Gaztelagun, además de actualizar, a efectos de aplicar la exención, la referencia al decreto del Gobierno Vasco que regula las ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral.

El artículo 2 modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en materia de acreditación de la residencia por fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva a efectos de la aplicación de determinadas exenciones.

La letra b) del artículo 14.1 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes establece la exención de los intereses y de otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, así como de las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles, con ciertas excepciones, siempre que tales rentas sean obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o por establecimientos permanentes de dichos residentes situados en otro Estado miembro de la Unión Europea.

En el caso de rentas obtenidas por fondos de pensiones o instituciones de inversión colectiva residentes en la Unión Europea, la aplicación efectiva de esta exención puede encontrarse con obstáculos como consecuencia de las dificultades para acreditar la residencia de estas entidades o de sus miembros, habida cuenta que no es infrecuente que tanto fondos de pensiones como instituciones de inversión colectiva carezcan de personalidad jurídico-fiscal en sus jurisdicciones de origen, lo cual puede ocasionar que las autoridades fiscales de dichas jurisdicciones no les concedan certificados de residencia fiscal.

Con la finalidad de superar estos obstáculos, este decreto foral añade una nueva disposición adicional, la tercera, al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por la que se establece un régimen especial de acreditación de la residencia a efectos de la aplicación de la exención prevista en el mencionado artículo 14.1.b) de la Norma Foral del Impuesto.

El artículo 3 incluye las modificaciones del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, que afectan a dos materias diferentes: a la obligación de informar acerca de valores, seguros y rentas, y a la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

Por lo que respecta a la primera de las materias, se establece la obligación de informar sobre el valor nominal de los valores negociados.

Por lo que respecta a la segunda de las materias, las modificaciones pretenden permitir que se pueda presentar la información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, aun cuando éstos no hubieren experimentado un incremento del límite conjunto establecido para cada bloque de información superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

Con ello se quieren suprimir obstáculos en el flujo de la información, sin que ello suponga un incremento de las obligaciones formales ya existentes.

La disposición adicional primera establece los coeficientes de actualización a los que se refieren los artículos 45 y 46 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aplicables en el ejercicio 2020 para la determinación del importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales.

El artículo 45 especifica que el valor de adquisición a considerar para calcular la diferencia respecto al valor de transmisión y determinar así la cuantía de la ganancia o pérdida generada en una transmisión patrimonial a título oneroso, se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se aprueben reglamentariamente. Y el artículo 46 establece la aplicación de la misma regla en el supuesto de transmisiones patrimoniales a título lucrativo.

Los coeficientes de actualización se fijan atendiendo principalmente a la evolución de los índices de precios de consumo producida desde la fecha de adquisición de los elementos patrimoniales y a la estimada para el ejercicio de su transmisión.

La disposición adicional segunda, por su parte, recoge los coeficientes a aplicar en el ejercicio 2020 para determinar la depreciación monetaria deducible de la renta positiva obtenida en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material, del intangible y de inversiones inmobiliarias, a que se refiere el artículo 40.9 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Por último, la disposición final única establece la entrada en vigor y los efectos de las disposiciones.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo 1. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno.Con efectos a partir del 1 de enero de 2019 se modifica la letra q) del artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, que queda redactada en los siguientes términos:

«q) La prestación económica de vivienda prevista en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda.

Asimismo, estarán exentas las ayudas públicas al alquiler de vivienda previstas en la Orden de 18 de diciembre de 2018, del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda, por la que se regulan y convocan las ayudas al alquiler de vivienda del programa Gaztelagun.»

Dos.Con efectos a partir del 1 de noviembre de 2019 se modifica la letra d) del artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, que queda redactada en los siguientes términos:

«d) Decreto del Gobierno Vasco 164/2019, de 22 de octubre, sobre ayudas para la conciliación de la vida familiar y laboral.»

Artículo 2. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Con efectos a partir del 20 de octubre de 2019, se introduce una disposición adicional tercera en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Decreto Foral 11/2016, de 17 de mayo:

«Disposición adicional tercera. Acreditación de la residencia por fondos de pensiones e instituciones de inversión colectiva a efectos de la aplicación de determinadas exenciones.

1. La acreditación de la residencia a efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra b) del artículo 14.1 de la Norma Foral del Impuesto podrá realizarse conforme a lo establecido en esta disposición adicional cuando las rentas se obtengan por alguna de las siguientes entidades:

a)Fondos de pensiones equivalentes a los regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por establecimientos permanentes de dichos fondos de pensiones.

Se considerarán fondos de pensiones equivalentes aquellas instituciones de previsión social que cumplan los requisitos establecidos en la letra m) del artículo 14.1 de la Norma Foral del Impuesto.

En todo caso se considerarán fondos de pensiones equivalentes las instituciones de previsión social reguladas por la Directiva 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.

b)Instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

c)Instituciones de inversión colectiva alternativas sometidas a un régimen de autorización, registro o supervisión administrativa y gestionadas por gestoras de fondos de inversión alternativos reguladas por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010.

2. Cuando las entidades mencionadas en el apartado 1 de esta disposición adicional no tengan la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, la acreditación de la residencia se realizará de la siguiente forma:

a)Tratándose de un fondo de pensiones distinto de los previstos en el tercer párrafo de la letra a) del apartado 1 de esta disposición adicional, mediante una declaración formulada por su representante en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos legales, con el contenido y ajustada al modelo que establezca la diputada o el diputado foral del Departamento Hacienda y Finanzas. Esta declaración tendrá un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición.

Tratándose de un fondo de pensiones de los previstos en el tercer párrafo de la letra a) del apartado 1 de esta disposición adicional, mediante un certificado emitido por la autoridad competente del Estado en el que la institución se encuentre establecida, en el cual, junto a su naturaleza de fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado al amparo de la Directiva 2016/2341, conste la denominación completa de la institución, su domicilio, el Estado en que está establecida, y la fecha de su autorización o su número de registro administrativo. La autoridad competente será la encargada de la autorización, del registro o de la supervisión de la institución.

En todo caso se considerará que los fondos de pensiones a que se refiere la letra a) del apartado 1 de esta disposición adicional no son entidades en régimen de atribución de rentas.

b)Tratándose de una institución de inversión colectiva de las previstas en el apartado 1.b) de esta disposición adicional, mediante certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de la institución, que tendrá el mismo contenido, salvo en lo referente al motivo de su emisión, que el modelo de certificado de OICVM previsto en el anexo II del Reglamento UE n.º 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE. La autoridad competente será la designada conforme a lo previsto en el artículo 97 de la citada Directiva.

c)Tratándose de una institución de inversión colectiva de las previstas en el apartado 1.c) de esta disposición adicional, la residencia se acreditará mediante alguno de los medios siguientes:

1.º- Certificado emitido por la autoridad competente del Estado en el que la institución se encuentre establecida, en el que conste la denominación completa de la institución, su domicilio, el Estado en que está establecida, su forma jurídica, y, en su caso, la fecha de su autorización o su número de registro administrativo, así como el hecho de estar gestionada por una entidad gestora, o autogestionada, autorizada de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE, y la denominación y el domicilio de dicha entidad gestora. La autoridad competente será la encargada de la autorización, del registro o de la supervisión de la institución.

2.º- Declaración formulada por los o las representantes de la institución o de su entidad gestora, en la que conste, además de la información a que se refiere el número 1.º anterior, la denominación social y el domicilio de la entidad depositaria, ajustada al modelo que establezca la diputada o el diputado foral del Departamento Hacienda y Finanzas. Esta declaración tendrá un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición.

Los certificados mencionados en el presente apartado tendrán validez indefinida salvo que se produzca alguna modificación en los datos consignados, en cuyo caso se comunicará dicha circunstancia a la entidad encargada de aplicar la exención, y a partir de ese momento dejará de tener validez y será necesario nuevo certificado.

3. Cuando las entidades comprendidas en las letras b) y c) del apartado 1 de esta disposición adicional establecidas en los Estados a los que se refiere la exención prevista en la letra b) del artículo 14.1 de la Norma Foral del Impuesto, tengan la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas, dicha exención se aplicará a sus miembros en los siguientes términos:

La entidad perceptora de las rentas podrá determinar la residencia de sus miembros conforme a lo dispuesto en los anexos I y II de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

La exención se aplicará en función del porcentaje de participación en la entidad que corresponda a sus miembros con derecho a dicha exención a 31 de diciembre del año anterior a aquel en el que se obtengan las rentas.

La condición de tratarse de una entidad en régimen de atribución de rentas así como el porcentaje de participación de los miembros a que se refiere el párrafo anterior se acreditará mediante una declaración realizada por el o la representante de la institución o de su entidad gestora, con el contenido y de acuerdo con el modelo que establezca la diputada o el diputado foral del Departamento Hacienda y Finanzas.

Las entidades comprendidas en este apartado deberán acreditar la residencia en la forma prevista en las letras b) o c) del apartado anterior, según proceda.

4. La forma de acreditación de la residencia establecida en esta disposición adicional para las entidades y respecto de las rentas exentas a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional, será de aplicación a efectos de hacer efectiva la exención por las personas o entidades obligadas a retener o, en su caso, ante la Administración tributaria, con independencia de lo dispuesto en las órdenes reguladoras de los procedimientos aplicables, resúmenes anuales de retenciones y declaraciones informativas, relativos a dichas rentas.»

Artículo 3. Modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.

Se modifican los siguientes preceptos del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre:

Uno.La letra a) del apartado 1 del artículo 48 queda redactada en los siguientes términos:

«a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, a 31 de diciembre de cada año, de acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, negociadas en mercados organizados. Asimismo, se informará sobre el número y clase de acciones y participaciones de las que sean titulares, de su valor nominal, así como de su valor conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.»

Dos.El apartado 5 del artículo 53 queda redactado en los siguientes términos:

«5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

En los años sucesivos podrán no presentar la declaración cuando cualquiera de los saldos conjuntos a que se refiere el apartado 4.e) anterior no hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración.

No obstante lo anterior, será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 3 anterior respecto de las cuentas a las que el mismo se refiere.»

Tres.El apartado 6 del artículo 54 queda redactado en los siguientes términos:

«6. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

En los años sucesivos podrán no presentar la declaración cuando el valor conjunto para todos los valores previsto en el apartado 5.c) no hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

No obstante lo anterior, será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 2 y en el último párrafo del apartado 3, respecto de los valores, derechos, acciones y participaciones respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.»

Cuatro.El apartado 7 del artículo 69 queda redactado en los siguientes términos:

«7. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

En los años sucesivos podrán no presentar la declaración cuando el valor conjunto establecido en el apartado 6.d) no hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

No obstante lo anterior, será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el apartado 5, respecto de los inmuebles o derechos respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.»

Cinco.El apartado 6 del artículo 70 queda redactado en los siguientes términos:

«6. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

La presentación de la declaración en los años sucesivos solo será obligatoria cuando otros bienes o derechos referidos en el apartado 1 anterior distintos de los declarados, se encuentren en el extranjero o sean matriculados o consten inscritos en registros de países extranjeros a 31 de diciembre o en algún momento de cada año, de los sucesivos. Así mismo, podrán no presentar la declaración cuando las categorías de bienes a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 anterior no experimenten, como consecuencia de la incorporación de nuevos elementos a los mismos, un incremento de valor superior a 20.000 euros respecto al que determinó la presentación de la última declaración.

No obstante lo anterior, será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el apartado 4, respecto de los bienes muebles o derechos respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.»

Disposición adicional primera. Coeficientes de actualización aplicables en el ejercicio2020, aefectos de lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones que se realicen en el ejercicio 2020, serán los siguientes:

Ejercicios Coeficientes

1994 y anteriores 1,642

1995 1,744

1996 1,680

1997 1,642

1998 1,606

1999 1,562

2000 1,509

2001 1,453

2002 1,402

2003 1,363

2004 1,323

2005 1,281

2006 1,239

2007 1,204

2008 1,157

2009 1,154

2010 1,134

2011 1,100

2012 1,076

2013 1,059

2014 1,057

2015 1,057

2016 1,057

2017 1,036

2018 1,020

2019 1,010

2020 1,000

No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente de actualización correspondiente a 1995.

Disposición adicional segunda. Coeficientes de corrección monetaria aplicables en el ejercicio2020, a efectos de lo dispuesto en el artículo 40.9 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante el año 2020, los coeficientes previstos en el artículo 40.9 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, serán los siguientes:

Ejercicios Coeficientes

1983 y anteriores 2,567

1984 2,332

1985 2,153

1986 2,027

1987 1,931

1988 1,844

1989 1,756

1990 1,687

1991 1,631

1992 1,582

1993 1,568

1994 1,538

1995 1,467

1996 1,415

1997 1,392

1998 1,449

1999 1,396

2000 1,303

2001 1,284

2002 1,262

2003 1,244

2004 1,229

2005 1,206

2006 1,184

2007 1,143

2008 1,115

2009 1,103

2010 1,101

2011 1,087

2012 1,078

2013 1,071

2014 1,071

2015 1,065

2016 1,058

2017 1,040

2018 1,026

2019 1,013

2020 1,000

Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a)Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.

b)Sobre las amortizaciones contabilizadas atendiendo al año en que se realizaron.

Disposición final única. Entrada en vigor, efectos y aplicación.

Uno.El presente decreto foral entrará en vigor el día de su publicación en elBoletín Oficialde Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.

Dos.Lo dispuesto en los apartados dos a cinco del artículo 3 será de aplicación, por primera vez, en relación a la información a suministrar relativa al periodo impositivo 2019.

San Sebastián, a 27 de diciembre de 2019.

El Diputado General, Markel Olano Arrese.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Jabier Larrañaga Garmendia. (8269)