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Decreto Foral 49/2023, del Consejo de Gobierno Foral de 19 de diciembre. Aprobar la modificación del Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales, del Decreto Foral 71/2008, de 8 de julio, que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición, y del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero, - Boletín Oficial de Álava, de 27-12-2023

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Ambito: Álava

Órgano emisor: Diputación Foral de Álava

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 149

F. Publicación: 27/12/2023

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 149 de 27/12/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

Decreto Foral 49/2023, del Consejo de Gobierno Foral de 19 de diciembre. Aprobar la modificación del Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales, del Decreto Foral 71/2008, de 8 de julio, que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición, y del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero

El presente Decreto Foral tiene por objeto modificar el Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el censo de los contribuyentes y obligaciones censales, el Decreto Foral 71/2008, de 8 de julio, que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición y el Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

En lo que se refiere al Reglamento que regula el censo de contribuyentes y obligaciones censales, se hace necesario regular los registros de los Impuestos concertados en la última modificación del Concierto Económico, incluyéndose los nuevos registros relativos al Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero, al Impuesto Especial sobre los Envases de Plástico No Reutilizables y al Impuesto sobre el Depósito de Residuos en Vertederos, la Incineración y la Coincineración de residuos. Asimismo, se regula el Registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.

La incorporación de los nuevos registros también implica la necesidad de regular la comprobación del correcto cumplimiento de dichas obligaciones censales y la incidencia de la revocación del número de identificación fiscal de las situaciones censales en los mencionados registros.

Por último, mediante la modificación del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre
bienes y derechos situados en el extranjero, se desarrollan las obligaciones de información sobre productos paneuropeos de pensiones individuales (PEPP), monedas virtuales situadas en el extranjero, saldos en monedas virtuales y operaciones con monedas virtuales.

El presente Decreto Foral se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la modificación de aspectos formales contenidos en el Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales, el Decreto Foral 71/2008, de 8 de julio, que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición y del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para el objetivo señalado, al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito, y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública.

Visto el informe de impacto normativo abreviado emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva, cuyas conclusiones no han sido tenidas en cuenta.

En su virtud, a propuesta de la Segunda teniente de Diputado General y Diputada Foral del
Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral, en sesión celebrada por el mismo, en el día de hoy,

DISPONGO

Artículo Primero. Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales:

Uno. Se modifican las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 3, y se añaden cuatro nuevas letras h), i), j) y k) al final de dicho apartado, con la siguiente redacción:

"c) Registro territorial de los Impuestos Especiales."

"g) Índice de Entidades del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere el artículo 119 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."

"h) Registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.

i) Registro territorial del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero.

j) Registro territorial del Impuesto Especial sobre los Envases de Plástico no Reutilizables.

k) Registro territorial del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en Vertederos, la Incineración y la Coincineración de Residuos."

Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

"Artículo 6. Registro territorial de los Impuestos Especiales

El Registro territorial de los Impuestos Especiales estará integrado por las personas y establecimientos a que se refieren los artículos 40, 138 y 146 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, aplicable al Territorio Histórico de Álava en virtud de lo dispuesto en el Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 11/1997, de 16 de septiembre, y se regirá por lo establecido en dicho Reglamento de los Impuestos Especiales y por las disposiciones de este Decreto Foral relativas a las obligaciones de carácter censal."

Tres. Se da contenido al artículo 7, que queda redactado como sigue:

"Artículo 7. Registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos

El Registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos estará integrado por las personas o entidades, cualquiera que sea su condición, que extraigan de los depósitos fiscales los productos incluidos en los ámbitos objetivos respectivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.

La extracción, de acuerdo con el apartado quinto del Anexo del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, se producirá siempre que se produzca el abandono del régimen de depósito distinto del aduanero y, consiguientemente, se determine para el extractor el devengo de una operación asimilada a la importación de bienes del Impuesto sobre el Valor Añadido. Igualmente, se entenderá a estos efectos extracción, y se exigirá la inscripción en este registro de la persona o entidad que lo realice, cuando se produzca una salida en régimen suspensivo con destino a otro depósito fiscal. No se exigirá el registro cuando la entrega efectuada por el extractor tras la extracción que ultime el régimen de depósito distinto del aduanero esté exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será independiente de la persona o entidad a cuyo favor preste servicios el depósito fiscal. En aquellos casos en los que dicha persona o entidad autorice a otra a la retirada de productos, el autorizado también deberá inscribirse en el Registro a que se refiere el citado párrafo anterior.

La inclusión en dicho Registro se realizará previa solicitud de la interesada o del interesado, especificando el tipo de producto al que se refiera, en la forma prevista para la declaración de alta o de modificación de datos censales."

Cuatro. Se adiciona un artículo 9 bis con el siguiente contenido:

"Artículo 9 bis. Registro territorial del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero

El Registro territorial del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero estará integrado por las personas y entidades a que se refiere la Norma Foral 27/2014, de 9 de julio, del
Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero."

Cinco. Se adiciona un artículo 9 ter con el siguiente contenido:

"Artículo 9 ter. Registro territorial del Impuesto Especial sobre los Envases de Plástico no Reutilizables

El Registro territorial del Impuesto Especial sobre los Envases de Plástico no Reutilizables estará integrado por las personas o entidades que estén obligadas a inscribirse en el mismo de conformidad con la normativa foral de Álava reguladora del Impuesto."

Seis. Se adiciona un artículo 9 quater con el siguiente contenido:

"Artículo 9 quater. Registro territorial del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en Vertederos, la Incineración y la Coincineración de Residuos

El Registro territorial del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en Vertederos, la Incineración y la Coincineración de Residuos estará integrado por las personas o entidades que estén obligadas a inscribirse en el mismo de conformidad con la normativa foral de Álava regu-
ladora del Impuesto."

Siete. Se modifica la letra k) del apartado 1 del artículo 10, que queda redactada como sigue:

"k) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los representantes a que se refiere el artículo 10 de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes."

Ocho. Se modifican los ordinales 1.º, 2.º, 3.º, 5º, 10.º, 11º y 15.º de la letra b) del apartado 3 del artículo 10, con el siguiente contenido:

"1.º La condición de entidad totalmente exenta a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, reguladora de dicho Impuesto.

2.º La condición de entidad parcialmente exenta a efectos del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de
diciembre, reguladora de dicho Impuesto.

3.º La opción por o la renuncia al régimen fiscal especial previsto en el Título II de la Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo."

"5º La inclusión, renuncia, revocación de la renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

"10.º La inclusión o baja en el Registro territorial de los Impuestos Especiales.

11.º La inclusión o baja en el Registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos."

"15.º La inclusión o baja en el Índice de Entidades a que se refiere el artículo 119 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."

Nueve. Se modifican las letras f), ñ) y w) del apartado 3 del artículo 12, y se añade un párrafo al final de dicho apartado 3, con el siguiente contenido:

"f) Optar por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado Dos del artículo 137 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido."

"ñ) Optar por el régimen fiscal especial previsto en el Título II de la Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo."

"w) Solicitar la inclusión en el Registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos en los términos previstos en el artículo 7 de este De-
creto Foral."

"La declaración de alta a que hace referencia este artículo servirá asimismo para comunicar aquellos otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en la normativa tributaria o
que determine la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos."

Diez. Se modifican las letras c), g), l) y s) del apartado 2 del artículo 13, y se añade un párrafo al final de dicho apartado 2, con el siguiente contenido:

"c) Optar por el método de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado Dos del artículo 137 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido."

"g) Revocar las opciones o modificar las solicitudes a que se refieren las letras c), d), e), q), r), s) y t) de este apartado y las letras f), h), s), t), x) y w) del apartado 3 del artículo 12 de este Decreto Foral, así como la comunicación de los cambios de situaciones a que se refieren las letras f) y u) de este apartado y las letras i), u) e y) del apartado 3 del artículo 12 de este Decreto Foral."

"l) Optar por o renunciar al régimen fiscal especial previsto en el Título II de la Norma Foral 35/2021, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo."

"s) Solicitar la inclusión en el Registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos cuando se vayan a producir, una vez presentada la declaración censal de alta, las circunstancias que lo requieran, así como la baja en dicho registro,
en los términos previstos en el artículo 7 de este Decreto Foral."

"La declaración de modificación a que hace referencia este artículo servirá asimismo para comunicar aquellos otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en la normativa tributaria o que determine la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos."

Once. Se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 13 y se adiciona una nueva letra i) con el siguiente contenido:

"d) La opción, revocación y, en su caso, exclusión, a la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deberá efectuarse antes del día 1 de marzo del año natural en que deba surtir efecto.

La renuncia y revocación al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que haya de surtir efecto. No obstante, en el supuesto de inicio de una nueva actividad, la renuncia deberá presentarse al mismo tiempo de presentar la declaración de comienzo de esta.

En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas, la opción y, en su caso, revocación o exclusión a la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la renuncia o revocación al régimen especial simplificado o al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán efectuarse por la entidad figurando, además, los datos de identificación y firma
de todos los socios, comuneros, herederos o partícipes.

Las personas físicas y las entidades en régimen de atribución de rentas que realicen más de una actividad económica deberán presentar una declaración de modificación por cada una de dichas actividades a los efectos de lo establecido en la presente letra."

"i) La solicitud de inclusión en el Registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos deberá presentarse con anterioridad al momento en el que se realicen las operaciones que determinan la obligación de inscripción."

Doce. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 17, que quedan redactados como sigue:

"2. La presentación de las declaraciones censales a que se refiere este Decreto Foral sustituye a la presentación de alta en el índice de entidades a efectos del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere el artículo 119 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades."

"3. La presentación de la solicitud de baja en el Censo Único de Contribuyentes, para las y los obligados tributarios inscritos en el Registro territorial de los Impuestos Especiales a que se refieren los artículos 40, 138 y 146 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el citado Registro respecto de los establecimientos situados en el Territorio Histórico de Álava de los que sean titulares dichas o dichos obligados tributarios."

Trece. Se adiciona un apartado 6 al artículo 21 con el siguiente contenido:

"6. Se podrá acordar la baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios, de personas o entidades extractoras de productos de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, de las personas o entidades incluidos en ellos mediante acuerdo motivado, previo informe del órgano proponente, en los siguientes supuestos:

a) Cuando en una actuación o procedimiento tributario se constate la inexistencia de la actividad económica o del objeto social declarado o de su desarrollo en el domicilio comunicado, o que en el domicilio fiscal no se desarrolla la gestión administrativa y la dirección efectiva de
los negocios.

b) Cuando la o el obligado tributario hubiera resultado desconocida o desconocido en la notificación de cualquier actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.

c) Cuando se constate la posible intervención de la o del obligado tributario en operaciones de comercio exterior o intracomunitario o relativas a productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, de las que pueda derivarse el incumplimiento de la obligación tributaria o la obtención indebida de beneficios o devoluciones fiscales en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) anteriores, la baja cautelar se convertirá en definitiva cuando se efectúe la rectificación censal de la o del obligado tributario conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este Decreto Foral.

Cuando las circunstancias que permiten acordar la baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios, de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, concurran en el momento de la solicitud de inclusión en tales registros, la Administración de-
negará, mediante acuerdo motivado, dicha inclusión."

Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

"1. El procedimiento de rectificación de la situación censal podrá iniciarse mediante requerimiento de la Administración para que la o el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración censal o mediante la notificación de la propuesta de resolución cuando la Administración cuente con datos suficientes para formularla.

Cuando los hechos a que se refiere el apartado 6 del artículo 21 de este Decreto Foral se constaten en actuaciones realizadas fuera de un procedimiento de aplicación de los tributos, el procedimiento de rectificación de la situación censal deberá iniciarse en el plazo de un mes desde el acuerdo de baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios, de personas
o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril. A efectos de entender cumplido el plazo del mes, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación del inicio del procedimiento en dicho plazo. La falta de inicio del procedimiento en dicho plazo determinará el levantamiento de la medida cautelar."

Artículo Segundo. Decreto Foral 71/2008, de 8 de julio, que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 71/2008, de 8 de julio, que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

"1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refieren el apartado 3 y el apartado 6 del artículo 35 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria."

Dos. Se modifica el inciso a') de la letra c) del artículo 2, que queda redactado como sigue:

"a') Si operan en territorio español mediante establecimiento permanente, cuando el domicilio fiscal de éste radique en el Territorio Histórico de Álava, de acuerdo con lo previsto en el ar-
tículo 11 de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes."

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 que queda redactado como sigue:

"3. Cuando se asigne un número de identificación fiscal provisional, la entidad quedará obli-
gada a la aportación de la documentación pendiente necesaria para la asignación del número de identificación fiscal definitivo en el plazo de un mes desde la inscripción en el registro correspondiente o desde el otorgamiento de las escrituras públicas o documento fehaciente de su constitución y de los estatutos sociales o documentos equivalentes de su constitución, cuando no fuera necesaria la inscripción de los mismos en el registro correspondiente.

Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, o vencido el plazo de seis meses desde la asignación de un número de identificación fiscal provisional, sin que se haya aportado la documentación pendiente, la Administración Tributaria podrá requerir su aportación otorgando un plazo máximo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para su presentación o para que se justifiquen los motivos que la imposibiliten, con indicación en tal caso por el interesado del plazo necesario para su aportación definitiva.

La falta de atención en tiempo y forma del requerimiento para la aportación de la documentación pendiente podrá determinar, previa audiencia del interesado, la revocación del número de identificación asignado, en los términos a que se refiere el artículo 17 de este Decreto Foral."

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como sigue:

"1. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias a las que se refiere el apartado 2 siguiente, el número de identificación será el definido de acuerdo con lo establecido en este Decreto Foral, al que se antepondrá el prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2.

Dicho número se asignará cuando se solicite por el interesado la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios, en la forma prevista en la legislación vigente. La Administración Tributaria podrá denegar la asignación de este número en el supuesto comprendido en el apartado 1 del artículo 8 de este Decreto Foral, así como en el caso previsto en el párrafo siguiente.

Cuando las personas o entidades a las que se haya asignado un número de identificación fiscal provisional no aporten, en el plazo establecido en el apartado 3 del artículo 8 de este Decreto Foral, o, en su caso, en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado a que se refiere dicho artículo, la documentación necesaria para obtener el número de identificación fiscal definitivo, salvo que en dichos plazos justifiquen debidamente la imposibilidad de su aportación, la Administración tributaria podrá darles de baja en los Registros de operadores intracomunitarios, de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril.

Si la Administración Tributaria no hubiera resuelto en un plazo de tres meses, podrá considerarse denegada la asignación del número solicitado."

Cinco. Se modifican las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 11, que quedan redactadas como sigue:

"b) Cuando se pretenda adquirir o transmitir valores representados por medio de títulos o
anotaciones en cuenta y situados en España. En estos casos, las personas o entidades que pre-
tendan la adquisición o transmisión deberán comunicar, al tiempo de dar la orden correspondiente, su número de identificación fiscal a la entidad emisora o intermediarios financieros res-
pectivos, que no atenderán aquélla hasta el cumplimiento de esta obligación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa fiscal alavesa, que incorpora el artículo 315 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

Asimismo, el número de identificación fiscal del adquirente deberá figurar en las certificaciones acreditativas de la adquisición de activos financieros con rendimiento implícito.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las adquisiciones o transmisiones de valores que se realicen a través de las cuentas a las que se refiere el apartado 7 del artículo 12
de este Decreto Foral."

"c) Cuando se formalicen actos o contratos ante notario que tengan por objeto la declaración, constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción del dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto o contrato con trascendencia tributaria. En estos casos, se deberá incluir en las escrituras o documentos el número de identificación fiscal de las personas o entidades que comparezcan y los de las personas en cuya representación actúen.

Cuando se incumpla esta obligación los notarios deberán presentar a la Administración Tributaria, la declaración informativa prevista en el artículo 16 del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros en las condiciones y plazo establecidas para la misma."

Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

"4. A efectos de lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, las entidades de crédito deberán dejar constancia de los datos a que se refiere dicho apartado en las matrices o duplicados de los cheques librados y en el reverso de los cheques abonados. En su defecto, deberán dejar constancia en los registros auxiliares, contables o de cualquier otro tipo, utilizados para controlar estas operaciones de forma que se permita su posterior comprobación.

Asimismo, las entidades de crédito deberán comunicar a la Administración tributaria la información a que se refiere el artículo 6 del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, en las condiciones y plazo establecidas por el mismo."

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

"1. Cuando una persona jurídica o entidad no residente opere en territorio español por medio de uno o varios establecimientos permanentes que realicen actividades claramente diferenciadas y cuya gestión se lleve de modo separado, cada establecimiento permanente deberá solicitar un número de identificación fiscal distinto del asignado, en su caso, a la persona o entidad no residente."

Ocho. Se modifican el apartado 1 y el apartado 6 del artículo 17 y se añaden nuevos apartados 7 y 8 al final de dicho artículo, que quedan redactados como sigue:

"1. La Administración tributaria podrá revocar el número de identificación fiscal asignado, cuando en el curso de las actuaciones de comprobación realizadas o en las demás actuaciones y procedimientos de comprobación o investigación, se constaten, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) Cuando las personas o entidades a las que se haya asignado un número de identificación fiscal provisional no aporten, en el plazo establecido en el apartado 3 del artículo 8 de este Decreto Foral, o, en su caso, en el plazo otorgado en el requerimiento efectuado a que se refiere dicho artículo, la documentación necesaria para obtener el número de identificación fiscal definitivo, salvo que en dichos plazos justifiquen debidamente la imposibilidad de su aportación.

b) Cuando concurran los supuestos regulados en el apartado 1 del artículo 120 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

c) Cuando durante un periodo superior a un año y después de realizar al menos tres intentos de notificación hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones a la o al obligado tributario en el domicilio fiscal, o cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres periodos impositivos o de liquidación.

d) Cuando se hubiera comunicado a la Administración tributaria el desarrollo de actividades económicas falsas, inexistentes o distintas a las efectivamente realizadas para impedir el conocimiento de las operaciones reales de las que pudiera derivarse el incumplimiento de obligaciones tributarias o la indebida obtención de beneficios o devoluciones tributarias.

e) Cuando la sociedad haya sido constituida por uno o varios fundadores sin que en el plazo
de tres meses desde la solicitud del número de identificación fiscal se inicie la actividad económica ni tampoco los actos que de ordinario son preparatorios para el ejercicio efectivo de la misma, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de realizar dichos actos en el mencionado plazo.

f) Cuando se constate que un mismo capital ha servido para constituir una pluralidad de sociedades, de forma que, de la consideración global de todas ellas, se deduzca que no se ha producido el desembolso mínimo exigido por la normativa aplicable.

g) Cuando se comunique el desarrollo de actividades económicas, de la gestión administrativa o de la dirección de los negocios, en un domicilio aparente o falso, sin que se justifique la realización de dichas actividades o actuaciones en otro domicilio diferente.

h) Cuando la persona física o entidad no residente a quien se haya asignado un número de identificación fiscal no comunique el cambio de representante a que se refiere la Norma Foral 21/2014,
de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o bien, en el supuesto de haber obtenido dicho número para realizar actos o trámites para los que no se requiera nombrar tal representante, cuando posteriormente los realizara sin haber comunicado la designación de representante alguno.

i) Cuando se constate el incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil."

"6. La revocación del número de identificación fiscal determinará la baja de los Registros de operadores intracomunitarios, de los registros territoriales dispuestos en la normativa reguladora de los Impuestos Especiales, del Registro territorial del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero, de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril.

7. Procederá la denegación del número de identificación fiscal cuando antes de su asignación concurra alguna de las circunstancias que habilitarían para acordar su revocación.

8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 3 de este artículo.

Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal solo serán tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. En particular, cuando se trate de la causa de revocación de la letra i) del apartado 1 de este artículo, la rehabilitación del número de identificación fiscal solo será posible si se constata la subsanación del incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite.

La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada."

Nueve. Se deja sin contenido el artículo 18.

Artículo Tercero. Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero

Primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero:

Uno. Se modifica la letra a) y el primer párrafo de la letra f) del artículo 18, que quedan redactados como sigue:

"a) Las entidades gestoras de los fondos de pensiones, que incluirán individualmente las y los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, ya sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por las y los promotores de los citados planes.

Asimismo, las y los promotores de los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio
de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP), que incluirán individualmente las y los ahorradores en tales planes y el importe de las aportaciones efectuadas por ellos a las subcuentas abiertas en cada cuenta de PEPP.

Las declaraciones anuales a que se refiere esta letra se presentaran durante el mes de enero de cada año, en relación con el año natural anterior, en el lugar y de acuerdo con el modelo que
determine la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.

No obstante, lo anterior, la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de las citadas declaraciones."

"f) Las mutualidades de previsión social, que incluirán individualmente los mutualistas y las cantidades abonadas por éstos para la cobertura de las contingencias que, conforme a lo establecido en la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la consideración de gasto deducible o puedan ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto."

Dos. Se añade un artículo 23 bis con el siguiente contenido:

"Artículo 23 bis. Obligación de informar acerca de las monedas virtuales situadas en el extranjero

1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio de Álava, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que sean titulares, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiarias, autorizadas o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, o de las que se sea titular real conforme a lo señalado en el último párrafo de este apartado, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, a 31 de diciembre de cada año.

Dicha obligación también se extiende a las personas o entidades que hayan sido titulares, autorizadas o beneficiarias de las citadas monedas virtuales, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubieran perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de las monedas virtuales a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando estos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.

2. A los efectos de este artículo, el concepto de moneda virtual se entenderá según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Las monedas virtuales se entenderán situadas en el extranjero cuando la persona o entidad o establecimiento permanente que las custodie proporcionando servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir dichas monedas no estuviera obligado a presentar la obligación de información a que se refiere el apartado 6 de la Disposición Adicional décima de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:

a) El nombre y apellidos o la razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal del país de residencia fiscal de la persona o entidad que proporciona servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir las monedas virtuales, así como su domicilio o dirección de su sitio web.

b) La identificación completa de cada tipo de moneda virtual.

c) Los saldos de cada tipo de moneda virtual a 31 de diciembre expresados en unidades de moneda virtual y su valoración en euros.

Para efectuar la valoración en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización a 31 de diciembre que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración.

4. La información sobre saldos a 31 de diciembre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de personas o entidades titulares, beneficiarias, autorizadas o por quien de alguna otra forma ostente poder de disposición sobre las citadas monedas virtuales o tenga la consideración de titular real a esa fecha.

El resto de personas o entidades titulares, beneficiarias, autorizadas, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar los saldos de las monedas virtuales en la fecha en la que dejaron de tener tal condición.

5. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes monedas virtuales:

a) Aquellas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Aquellas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio de Álava, así como establecimientos permanentes en Álava de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas.

c) Aquellas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio de Álava que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas.

d) No existirá obligación de informar sobre ninguna moneda virtual cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere la letra c) del apartado 3 de este artículo valorados en euros no superen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todas las monedas virtuales.

6. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar en el lugar y de acuerdo con el modelo de declaración que determine la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien podrá establecer las circunstancias en que sea obligatoria su presentación por vía telemática.

No obstante lo anterior, la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá modificar, mediante Orden Foral, el plazo de presentación de la citada declaración.

La presentación de la declaración en los años sucesivos solo será obligatoria cuando el saldo conjunto a que se refiere la letra d) del apartado 5 de este artículo hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 4 de este artículo respecto de las monedas virtuales a las que
el mismo se refiere.

7. A efectos de la aplicación del régimen sancionador previsto en la normativa tributaria de Álava, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren la letra a) del apartado 3 de este artículo, para cada entidad y la letra c) del apartado 3 de este artículo, así como el último párrafo del apartado 4 de este artículo para cada moneda virtual.

A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las informaciones a que se refiere el párrafo b) del apartado 3 de este artículo para cada moneda virtual."

Segundo. Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 111/2008, de 23
de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que queda redactado como sigue:

"3. Las entidades aseguradoras, incluidas las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras, deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente información:

a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas tomadoras de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha, o en su caso, con indicación del valor de la provisión matemática a 31 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 19 de la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 19 de la Norma Foral 9/2013,
de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio.

En caso de percepción de rentas temporales o vitalicias que deriven de un seguro de vida, se informará del nombre y apellidos y número de identificación fiscal del perceptor o perceptora de la renta a 31 de diciembre, salvo que la persona tomadora del seguro sea persona distinta del perceptor o perceptora de la renta y conserve el derecho de rescate, en cuyo caso se informará del nombre y apellidos y número de identificación fiscal de la persona tomadora en la citada fecha.

En los supuestos previstos en el párrafo anterior, se indicará el valor de rescate a 31 diciembre o, en su caso, el valor de la provisión matemática en la citada fecha según proceda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Norma Foral 9/2013, de 11 de marzo, del Impuesto sobre el Patrimonio."

Dos. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 20, que queda redactada como sigue:

"a) Aquéllas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."

Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 6 del artículo 20, que queda redactado como sigue:

"6. A efectos de la aplicación del régimen sancionador previsto en la normativa tributaria de Álava, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 anterior, respectivamente, para cada entidad y cuenta."

Cuatro. Se modifica el apartado 4 y las letras a) y c) del apartado 5, todas ellas del artículo 21,
que quedan redactados como sigue:

"4. Los sujetos obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 anterior deberán suministrar a la Diputación Foral de Álava información mediante una declaración anual sobre:

a) Los seguros de vida o invalidez de los que resulten tomadores a 31 de diciembre de cada año cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.

No obstante, cuando la persona tomadora no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total a 31 de diciembre, se indicará el valor de la provisión matemática a dicha fecha.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los seguros temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.

b) Las rentas temporales o vitalicias de las que sean beneficiarios a 31 de diciembre, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha.

No obstante, cuando las citadas rentas procedan de un seguro de vida, se indicará el valor establecido en la letra a) anterior. En caso de que la persona tomadora del seguro sea persona distinta de la beneficiaria de la renta y conserve el derecho de rescate, será dicha persona tomadora la que suministrará a la Administración tributaria la citada información.

En los casos señalados en los párrafos a) y b) anteriores, se deberá identificar a la entidad aseguradora indicando la razón social o denominación completa y su domicilio."

"a) Cuando el obligado tributario sea una de las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."

"c) Cuando los valores a los que se refieren cada una de las letras b), c) y d) del apartado 2 anterior, el valor liquidativo a que se refiere el apartado 3, el valor de rescate o de la provisión matemática a que se refiere la letra a) del apartado 4 y el valor de capitalización señalado en la letra b) del apartado 4, no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas."

Cinco. Se modifica el primer párrafo del apartado 8 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

"8. A efectos de la aplicación del régimen sancionador previsto en la normativa tributaria de Álava, constituyen conjunto de datos los relativos a la identificación y domicilio de cada una de las entidades jurídicas, terceros cesionarios, instrumentos o relaciones jurídicas, instituciones de inversión colectiva y entidades aseguradoras a que se refieren la letra a) del apartado 2 y los
apartados 3 y 4 anteriores."

Seis. Se modifica la letra a) del apartado 6 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

"a) Aquéllos de los que sean titulares las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 12
de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."

Siete. Se modifica el primer párrafo del apartado 8 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

"8. A efectos de la aplicación del régimen sancionador previsto en la normativa tributaria de Álava, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren las letras a)
y b) del apartado 2 de este artículo, en relación con cada uno de los inmuebles a los que se refiere dicho apartado y en relación con cada uno de los inmuebles sobre los que se constituyan los derechos a que se refieren los apartados 3 y 4 anteriores."

Ocho. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 23, que queda redactada como sigue:

"a) Aquéllos de los que sean titulares las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades."

Nueve. Se modifica el primer párrafo del apartado 7 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

"7. A efectos de la aplicación del régimen sancionador previsto en la normativa tributaria de Álava, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren las letras a),
b) y c) del apartado 2 anterior, en relación con cada uno de los bienes muebles a los que se refiere dicho apartado y en relación con cada uno de los bienes muebles sobre los que se constituyan los derechos a que se refiere el apartado 3 anterior."

Diez. Se añade un artículo 26 con el siguiente contenido:

"Artículo 26. Obligación de informar sobre saldos en monedas virtuales

1. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas, en el lugar, forma y plazo que establezca la Orden Foral de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos por la que se apruebe el modelo correspondiente.

2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal de las personas o entidades a quienes correspondan en algún momento del año las monedas virtuales, ya sea como titulares, autorizadas o beneficiarias, y los saldos a 31 de diciembre.

La información relativa a los saldos incluirá, para cada moneda virtual, el tipo de moneda virtual, el número de unidades de moneda virtual a 31 de diciembre y su valoración en euros.

Para efectuar la valoración en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización a 31 de diciembre que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual a 31 de diciembre. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración.

Asimismo, se deberá informar de los saldos a 31 de diciembre de moneda fiduciaria que, en su caso, mantengan por cuenta de terceros, respecto de los que proporcionarán los mismos datos identificativos de su titular, autorizada o beneficiaria a que se refiere el primer párrafo de este apartado, así como su valoración en euros cuando la moneda sea distinta del euro.

3. En el caso de que con anterioridad a 31 de diciembre las personas o entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo hubieran dejado de mantener custodiadas las monedas virtuales que correspondan a las personas o entidades a las que se refiere el apartado 2 de este artículo, la información a suministrar se referirá a la fecha en la que se hubiera producido tal circunstancia.

4. A los efectos de este artículo, los conceptos de moneda virtual y de moneda fiduciaria se entenderán según lo dispuesto en el artículo 1, apartados 5 y 6, respectivamente, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo."

Once. Se añade un artículo 26 bis con el siguiente contenido:

"Artículo 26 bis. Obligación de informar sobre operaciones con monedas virtuales

1. Las personas y entidades residentes en Álava y los establecimientos permanentes en territorio de Álava de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y moneda fiduciaria o entre diferentes monedas virtuales, intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia de monedas virtuales, sea cual sea la contraprestación pactada, en su caso, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, en el lugar, forma y plazo que establezca la Orden Foral de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos por la que se apruebe el modelo correspondiente.

No se entenderán incluidas en el párrafo anterior las personas o entidades cuya actividad se limite al asesoramiento sobre monedas virtuales, a la mera puesta en contacto de las partes interesadas en efectuar operaciones con monedas virtuales o a la simple atención de órdenes de cobro y pago en moneda fiduciaria de las personas o entidades que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y moneda fiduciaria o entre diferentes monedas virtuales o servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, o de sus clientes.

2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal de los sujetos que efectúen las operaciones señaladas en el apartado anterior.

Respecto de cada operación, la información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá el tipo de operación, la fecha de la operación, el tipo y el número de unidades de moneda
virtual adquirida, transmitida, permutada o transferida, el valor en euros por el que se efectúa la operación y, en su caso, las comisiones y gastos asociados a la operación y que vaya a percibir el sujeto obligado a proporcionar la información.

En el caso de que exista contraprestación y el sujeto obligado a proporcionar la información sea quien la satisfaga o perciba, intermedie en su percepción o entrega o tenga conocimiento de ella, se informará asimismo de si ésta consiste en moneda fiduciaria, en otra moneda o activo virtual, en bienes o servicios o en una combinación de las anteriores.

Cuando la operación no lleve aparejada contraprestación en moneda fiduciaria en su totalidad, y, por tanto, resulte necesario efectuar la valoración de la operación en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios en la fecha en la que se haya efectuado la operación o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual en la fecha en la que se haya efectuado la operación. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración.

3. Las personas y entidades residentes en Álava y los establecimientos permanentes en territorio de Álava de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, vendrán también obligadas a presentar esta declaración informativa anual con la información prevista en el apartado anterior referente a las entregas de nuevas monedas virtuales que efectúen a cambio de otras monedas virtuales o de moneda fiduciaria, en los términos que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.

No obstante, cuando las ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales se realicen con la intermediación de alguno de los sujetos obligados a que se refiere el apartado 1 de este artículo, la declaración informativa anual deberá realizarla este último, cualquiera que sea la residencia de la persona o entidad que realice la oferta inicial de nuevas monedas virtuales, e incluirá la identificación de ésta y la información prevista en el apartado anterior referente a todas las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo que se efectúen, en su caso, en el marco de dicha oferta inicial, en los términos que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.

4. A los efectos de este artículo, los conceptos de moneda virtual y de moneda fiduciaria se entenderán según lo dispuesto en el artículo 1, apartados 5 y 6, respectivamente, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo."

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Inclusión, exclusión y publicidad del Registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.

La inclusión o exclusión de cualquier persona o entidad del Registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos vendrá referida a uno u otro tipo de productos y será efectiva desde el día siguiente al de la adopción por el órgano competente del correspondiente acuerdo motivado de inclusión o exclusión, que deberá ser notificado a la persona o entidad interesada.

La pertenencia al citado Registro de personas o entidades extractoras tendrá carácter público y podrá ser consultada por las y los titulares de depósitos fiscales de productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos, en todo momento, por vía electrónica. La Administración tributaria proveerá los
sistemas técnicos necesarios para la consulta de la situación de las y los operadores en el Registro de personas o entidades extractoras.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos.

Los operadores de hidrocarburos que se encuentren en el listado de operadores al por mayor de productos petrolíferos gestionado por la Subdirección General de Hidrocarburos y Nuevos Combustibles de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y las personas y entidades que figuren identificadas como destinatarias de la repercusión de las cuotas de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas en las declaraciones informativas de cuotas repercutidas previstas en la Orden Foral 443/2013, de 21 de junio, por la que se aprueba el modelo 548 «Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas», presentadas en el año 2022, se considerarán incluidos en el Registro de personas o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, con referencia a uno u otro tipo de productos, en el momento de entrada en vigor de la regulación relativa a dicho Registro. A estos efectos recibirán de oficio el alta en dicho Registro, sin perjuicio de las comprobaciones que posteriormente proceda realizar.

Segunda. Régimen transitorio de las obligaciones de información sobre monedas virtuales.

1. Las primeras declaraciones relativas a las obligaciones de información sobre monedas virtuales a que se refiere el artículo 23 bis del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, se deberán presentar, a partir de 1 de enero de 2024 respecto de la información correspondiente al año inmediato anterior.

2. Las primeras declaraciones relativas a las obligaciones de información sobre monedas virtuales a que se refiere el artículo 26 del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, se deberán presentar a partir de 1 de enero de 2024 respecto de la información correspondiente al año inmediato anterior, en el plazo que se determine por Orden Foral de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

3. Las primeras declaraciones relativas a las obligaciones de información sobre operaciones con monedas virtuales a que se refiere el artículo 26 bis del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, se deberán presentar a partir de 1 de enero de 2024 respecto de las operaciones correspondientes al año inmediato anterior en el plazo que se determine por Orden Foral de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, con los efectos establecidos en su articulado.

Vitoria-Gasteiz, 19 de diciembre de 2023

Diputado General

RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE

Segunda teniente de Diputado General y Diputada Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos

ITZIAR GONZALO DE ZUAZO

Directora de Hacienda

MARÍA JOSÉ PEREA URTEAGA